CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 05001-2203-000-2006-00342-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por León Darío Urrea frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagϋí.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aseguró el accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovieron Jhon Jairo Arango Urrea y Ricardo Lisbey Ocampo, se intentó su notificación en un lugar diferente al que reside, a pesar de que los demandantes sabían su localización para cuando formularon la demanda, tal y como acreditan las declaraciones extrajuicio que aportó con su escrito de tutela.
Además, dijo, en el juzgado se adelanta otro proceso en el cual él es demandante. También afirmó que el juzgado libró mandamiento de pago sin notificar previamente la cesión del contrato de mutuo garantizado con hipoteca que operó a favor de los ejecutantes y que se le designó un curador ad litem a quien se notificó, en un mismo momento, la aludida cesión y la orden de pago, cuando -a su juicio-, se trataba de providencias que debieron darse a conocer en forma separada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado recordó los pormenores de la actuación surtida e indicó que no había incurrido en ninguna vía de hecho, pues el accionante, a través de su curador ad litem, “dispuso, en su debida oportunidad, de los medios judiciales para defender sus derechos”. Agregó que era conveniente notificar en un mismo momento la cesión del crédito y el mandamiento de pago, a lo que añadió que aunque existe otro proceso seguido por el ejecutado en ese mismo despacho, “no es su función estar pendiente de las direcciones de las partes de todos los litigios que se ventilan”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque consideró que el accionante elevó sus reclamos cuando el inmueble perseguido ya había sido adjudicado a los ejecutantes por cuenta del crédito exigido, según se desprende del auto de 19 de diciembre de 2005 (fls. 179 a 182 cd. copias). Añadió que, en todo caso, el promotor del amparo contaba con el recurso de revisión para exponer la indebida notificación que ahora alega, mecanismo idóneo de defensa judicial que tornaba improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandante en tutela impugnó el fallo anterior “por no compartirlo en ninguna de sus partes”, pues aunque se reconoció la violación de su derecho al debido proceso, fue enviado “a tramitar un recurso extraordinario de revisión, como si las acciones constitucionales (acción de tutela) no estuvieran instituidas para proteger los derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES Todas las quejas del accionante gravitan sobre un hecho en particular: su indebida notificación de la cesión del crédito realizada a favor de sus ejecutantes y del mandamiento de pago dictado en su contra. Y si ello es así, no cabe más que concluir que la tutela se torna improcedente, toda vez que para alegar esa circunstancia el accionante cuenta con otros mecanismos procesales, entre los cuales se encuentran los previstos en el inciso 3º del artículo 142 del C. de P. C., a cuyo tenor, “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”.
Entonces, ante la existencia de otros medios de protección y acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente, esto es, que en esas precisas circunstancias, ninguna actividad puede desplegar el juez constitucional, quien, como es sabido desde antaño, no está autorizado para arrogarse competencias de otros funcionarios jurisdiccionales, ni puede desconocer los procedimientos previamente establecidos por el legislador para la defensa de las garantías procesales.
Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006 - · El accionante alega que fue indebidamente notificado, puesto que sus demandantes sabían donde residía pero intentaron la diligencia de notificación en otro lugar. · Además se queja porque en un mismo momento se realizó a su curador ad litem la notificación de la cesión del crédito que operó a favor de los ejecutantes y la orden de pago, cuando a su juicio debió surtirse en forma separada. · La tutela se niega porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ya que conforme al artículo 142 del C. de P. C., puede alegar la nulidad que aquí invoca en otras oportunidades, incluso a través del recurso de revisión · (Aunque no se dice en el proyecto, pareciera ser que el accionante subsanó cualquier vicio nulitivo, pues concurrió al proceso para solicitar copias de lo actuado, al parecer para formular la presente tutela). 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 05001-2203-000-2006-00342-01 _1202878250.bin