CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) Ref.: Exp. No. 0500122030002006-00337-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el apoderado judicial del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES “PAR”, dentro de la acción de tutela promovida por la señora SONIA PATRICIA GUTIERREZ VERA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y los PATRIMONIOS AUTONOMOS DE REMANENTES “PAR” y DE REMANENTES y ACTIVOS DE TELECOM “PARAPAT”, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de dichas acciones en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.
El mencionado Decreto 1382 fijó la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela " que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental", en los Jueces del Circuito o con categoría de tales. Luego como la presente acción se dirige contra la empresa mencionada, la cual fue liquidada, y el Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual está integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., entes del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín, a quien le había sido repartido el expediente, por ser el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia; máxime que resulta artificioso el argumento a través del cual pretendió hacer extensiva la acción de tutela al Ministerio de Comunicaciones, puesto que como lo ha reiterado la Sala, “ de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ‘los hechos descritos en la solicitud de tutela’ son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe o vincule a una autoridad o a un particular, para que de esa manera, inopinadamente se varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja.
De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado o vinculado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales”.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que del Tribunal que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín, para lo de su competencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. � Cfr. sentencia de II-06-06, exp. No. 00086-00, entre otras. PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 0500122030002006-00337-01 _1082279475.doc _1082279478.doc