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T 0500122030002006-00334-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20-09-06 Ref: Exp.

No. T- 0500122030002006-00334-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HUMBERTO ALFONSO MONTOYA CARDONA contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CONAVI, hoy BANCOLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, pretende el accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por CONAVI, se disponga la suspensión de la diligencia de remate del inmueble de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 383 de 27 de mayo de 1999, pues ya había pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Montoya, que al acceder el Juzgado accionado a las pretensiones de la demandante, revivió “ normas expresamente derogadas o lo que es peor aplica o considera normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda. Esto con expresa prohibición del artículo 243 de la Constitución Nacional y por lo dispuesto en la sentencia 383 ibídem”.

Agrega, que la liquidación se debió haber realizado en pesos y que en el caso concreto se le conculcó su derecho al debido proceso “ por cuanto se pretende aplicar normas o decisiones que son inaplicables por ser violatorias de una norma de superior jerarquía que por demás protegen derechos ciudadanos fundamentales y constitucionales ( ).

Sería injusto e ignominioso que una sentencia sabiéndose inconstitucional y por ende injusta se pueda aplicar”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que el accionante no apeló la sentencia que desestimó las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago, medio defensivo que se fundamento en los mismos argumentos que sirven de estribo a la solicitud de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el actor, que no pretende revivir términos fenecidos, sino que de lo que se trata es de la prevalencia de sus derechos fundamentales y sustanciales sobre las cuestiones de procedimiento; máxime que “ los preceptos de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y deben ser aplicados con preferencia a cualquier otra norma que se encuentre vigente por su jerarquía”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir tanto la legalidad de la sentencia que desestimó las excepciones propuestas, como de los proveídos que rechazaron de plano los incidentes de nulidad propuestos, el accionante tenía a su disposición el recurso de apelación; recurso que desechó, desperdiciando así la oportunidad de que el respectivo superior funcional del accionado revisara la legalidad del trámite en cuestión. De modo que, si el señor Montoya no hizo uso del medio de impugnación previsto por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Montoya considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 JAAP. Exp. 0500122030002006-00334-01