CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2006-00332-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Blanca Inés Correa Betancur contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), trámite al que fueron vinculados los señores José Leonidas Flórez Lopera, María Olga de Jesús, Carlos José, Pedro Emilio, José Ignacio, María Gilma y María Balvanera Correa Betancur.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en ese sentido solicita que se ordene al accionado que expida con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardota, oficio en el que ordene la cancelación de la inscripción de la demanda. Aduce que como demandante en un proceso divisorio que “ya se terminó” (folio 1°), ha solicitado al accionado que expida el referido oficio sin obtener respuesta positiva, lo que le ha ocasionado perjuicio porque no ha podido vender el inmueble “ya que a la gente no le gusta que aparezca tal nota”, (folio 2) en el certificado de tradición. 2.
El juez accionado además de remitir el expediente del proceso, adujo que el referido divisorio le fue enviado por descongestión el 17 de noviembre de 2005 del juzgado primero civil del circuito de Bello, y que no ha vulnerado los derechos de la accionante porque negó la referida solicitud en atención a que el proceso no ha concluido, aunándose a lo anterior el hecho de provenir la petición de uno solo de los sujetos que integran la parte demandante, sin contar con los demás. (Folios 14 y 15). 3.
El tribunal negó el amparo deprecado después de advertir que si la accionante tenía alguna objeción contra los pronunciamientos efectuados por el despacho, la debió esgrimir dentro del trámite referido ya que la acción de tutela no se consagró como escenario adicional para elevar peticiones que pueden ser formuladas al interior de los procesos, por lo que no se cumple con el principio residual o de la subsidiaridad. 4.
La accionante impugna y manifiesta en síntesis, que el despacho demandado “tiene la obligación legal de expedir” el oficio que reclama. (Folios 36 a 38). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Estando dirigida la presente acción constitucional, como ya se sabe, a obtener el levantamiento de la medida cautelar que con respaldo en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil ordenó el juez accionado en el proceso divisorio, propio es colegir su improcedencia, como quiera que, según se desprende de las copias del expediente que fueron allegadas al trámite, la división por venta en pública subasta del inmueble fue ordenada desde el 10 de febrero de 1999, (folios 2 a 9 del cuaderno de la Corte), y el bien fue objeto de secuestro el 2 de junio de 1999, sin que se encuentre que la parte demandante hubiera realizado alguna petición para lograr que se finiquite la comunidad, por lo que, contrario a lo que entiende la accionante el proceso divisorio no ha terminado.
De suerte que si la parte interesada en la terminación del proceso no lo impulsa en el sentido que fue ordenado, solicitando nueva fecha para que se realice el remate, o pide su terminación en los términos del Código de Procedimiento Civil, da a entender que no se encuentra interesada en su finalización y mientras ello no ocurra, ciertamente no puede el juzgado accionado proferir la comunicación que se pretende con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos. 2.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2006-00332-01