SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500122030002006-00324-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 19 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por SONIA OLIVA GONZÁLEZ DE CORREA frente a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que considera vulnerados, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por ella contra el Banco Cafetero, antes Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, para obtener la restitución de lo que pagó en exceso por un crédito que le concedió para construcción de vivienda, cuyo pago total completó el 16 de junio de 1999, el ad quem en sentencia de 26 de septiembre de 2005 (fl. 129) revocó la del a quo de 31 de mayo de 2005 (fl. 66) que había ordenado a la demandada que le pagara la suma de $3.166.285, debidamente indexada, argumentando para adoptarla que tal pretensión no procedía en relación con obligaciones que aunque hubieran sido pactadas en UPAC no estuvieran vigentes a 31 de diciembre de 1999, siendo que de conformidad con varias sentencias de la Corte Constitucional, tal súplica si era viable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Municipal adujo que su fallo se encontraba en entera congruencia con las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al amparo porque no encontró actuación de los accionados constitutiva de vía de hecho, pues respetaron las garantías constitucionales de las partes. LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó esa decisión, reiterando que las obligaciones contraídas en UPAC canceladas o vigentes a 31 de diciembre de 1999 debían ser reliquidadas a partir de 1° de enero de 1993; y que si la inclusión de la tasa DTF había sido anulada, significaba su clara inexistencia, por lo que no podía tener efectos.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a atacar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión del funcionario que no cuente con ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, se vea abusiva o caprichosa, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o en verdad violentados no disponga de otros instrumentos propicios para obtener el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque en tal supuesto la acción de tutela no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que tales medios comunes de defensa serían los llamados a permitir la efectiva primacía de las prerrogativas esenciales sometidas a serio riesgo o ciertamente desconocidas por los juzgadores. 2.
De conformidad con lo planteado en el punto anterior, en el presente evento no resulta próspera la pretensión tutelar, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la misma hayan caído en esa clase de yerro, pues, en especial el criterio del ad quem, consistente en que sólo sería viable la restitución de lo pagado por encima del reajuste resultante del IPC, y que como en tal hipótesis no se había apoyado la pretensión de la accionante, no podía ser acogida; de ello deviene que no luce, prima facie, antojadiza ni abusiva, sino acorde con la valoración jurídica y probatoria de la situación litigiosa, la cual adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, por lo que el mero desacuerdo con esas decisiones de los falladores de instancia no puede ser motivo suficiente para dar prosperidad al mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, dado que el mismo se fue previsto a semejanza de un nuevo recurso procesal, mayormente si, según lo ya dicho, procedieron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas aplicables y en las circunstancias fácticas demostradas con el conjunto de pruebas acopiadas, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron para la formación de su convencimiento. 3.
En conclusión, debido a que no está demostrada conducta de los accionados que configure la " vía de hecho " aducida en relación con las determinaciones tocantes con el fracaso de las pretensiones de González de Correa, es circunstancia que conduce a la improcedencia de la protección extraordinaria, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.
Fracasa, pues, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0500122030002006-00324-01