CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C. catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006) REF. Exp.T.No. 050012203000 2006 00322 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por José Alberto González Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, el de acceso a la administración de justicia, a la niñez y a la familia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, al proferir el auto del 4 de octubre de 2005, mediante el cual le negó el reconocimiento de su calidad de tenedor del inmueble secuestrado y rematado dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Conavi contra Francisco Palacio Arismendi y Adriana Cecilia Palacio Ramírez. 2.
Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el 1º de mayo de 2002, suscribió contrato de arrendamiento de vivienda urbana sobre el referido inmueble con Henry Martínez, esposo de la citada demandada; que el término inicialmente pactado fue de seis meses, el cual, según se estipuló en la cláusula décima primera, se prorrogaría por el mismo lapso si ninguna de las partes, antes de tres meses, avisaba por escrito a la otra su intención de darlo por concluido; que la ejecutada, días antes de la diligencia de secuestro, llevada a cabo el 25 de septiembre de 2003, le solicitó que le permitiera el ingreso a su vivienda para atender “unos ingenieros de CONAVI que iban a mirar el apartamento”, sin comentarle el objeto de dicha diligencia; que como todos los miembros de su familia “ estaban en otras ocupaciones ”, decidió dejar a una persona allegada en el apartamento para que permitiera el ingreso, situación que aprovechó la señora Palacio Ramírez para que la dejaran como depositaria del inmueble, y en uso de la palabra, manifestó que “ voy a hacer ofrecimiento de dación en pago”. 3.
Que ninguno de los seis miembros de su familia, fueron enterados de la diligencia que se iba a practicar, ni siquiera la secuestre los “ abordó para cualquier pregunta ”; que dicha auxiliar ostenta, además, la calidad de curadora ad litem dentro del referido proceso y a la que ni siquiera han conocido; circunstancias todas éstas que son indicativas de que fueron “ asaltados ” en su buena fe. 4.
Que se enteró de la situación en que se encontraba el inmueble porque recibió un oficio del 23 de septiembre de 2005, en el que informaban que éste había sido rematado y que debía ser entregado “ en un plazo corto ”, razón por la cual decidió darle a conocer al juzgado su condición de tercero y su interés de intervenir dentro del aludido proceso ejecutivo. 5.
Que el juez de conocimiento, mediante auto del 19 de octubre de 2005, resolvió, tenerlo como “ perjudicado” y suspender la diligencia de entrega, hasta que se definiera “ la situación alegada ”, pero finalmente decidió, por medio de la providencia censurada, comisionar nuevamente para que se llevara a cabo dicha diligencia por considerar, basado únicamente en la declaración de la auxiliar de la justicia, que su comportamiento envolvía “una especie de encubrimiento ” de la verdadera condición en que ocupaba el apartamento. 6.
Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente el de apelación, que le fueron adversos, pues el juez mantuvo su determinación y no concedió la alzada; tampoco, prosperó el recurso de queja que formuló ante el tribunal. 7. Aseveró que la secuestre “ se confió en el decir de la señora Palacio Ramírez ”, quien por su proceder “fraudulento ” fue censurada por el juzgado, ordenando compulsar copias a la Fiscalía Seccional para que se investigara su conducta. 8.
Agregó que la secuestre faltó a los deberes del cargo, como lo es, colaborar con la administración de justicia; en el testimonio que rindió “ acomodó la situación para evitarse otras sanciones judiciales ”, actuación que el juzgado pasó por alto con el fin de “encubrirla” y ordenar la entrega del inmueble “ sin otras consideraciones” de las ya expresadas. 9.
Solicitó, en aras a la protección de sus derechos fundamentales, que se le ordenara al juez accionado que no remitiera el despacho comisorio a la Inspección de Policía de Envigado para la entrega del inmueble. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras decretar y practicar pruebas en esa instancia, concluyó que el actor, contrariamente a lo que sostuvo en su escrito de tutela, sí había estado presente en la diligencia de secuestro y que fue “ su actitud, omisiva, pasiva, descuidada e inexplicable la que no permitió que al momento de practicarse dicha diligencia se hubiese dado aplicación al parágrafo 1º del artículo 686 del C. de P. Civil ”, pues nada dijo sobre su condición de arrendatario y por el contrario, optó por permanecer en silencio y estar pendiente del desarrollo del proceso por información que le suministraban el arrendador y la ejecutada; que por lo tanto, no podía acudir al juez Constitucional para solicitar un amparo frente a situaciones que debió alegar oportunamente ante el funcionario comisionado.
Por otra parte, ordenó compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura porque no se podía pasar por alto que quien actuó como secuestre había sido designada como curadora ad litem de los ejecutados, cargo que ejerció. De igual manera, ordenó la expedición de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a José Alberto González y a Ingrit Salcedo Borja, por el presunto delito de falso testimonio, en razón a las declaraciones que rindieron durante el trámite de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El fallo de primer grado fue impugnado por el accionante y por Ingrid Salcedo Rojas y Blanca Luz Vélez Trujillo, en su condición de afectadas con la decisión. El peticionario manifestó que el tribunal al igual que el juzgado, desconocieron su condición de tercero y pretendieron que “la actuación diligente que debió observarse en el proceso recaiga sobre unos terceros arrendatarios”, cuando relucen por si solos “los garrafales errores ” en que incurrieron el demandante, los demandados, la auxiliar de la justicia, en su doble calidad de secuestre y curadora ad litem y el juez accionado; que además, el tribunal no tuvo en cuenta que la ejecutada mostró una actitud “ evasiva” en la diligencia de careo a la que fueron citados para no reconocer que no le había enterado de la existencia del proceso, ya que su único propósito era el de seguir percibiendo los cánones de arrendamiento; que si bien es cierto, como lo dijo en su declaración, él supo de los problemas que ella tenía con Conavi y que le sugirió el nombre de un abogado, también lo es que no mostró ningún interés y no le dio “información real” de lo que esta sucediendo con dicha entidad financiera.
En idénticos términos fundamentó su impugnación Ingrid Salcedo Borja, quien dijo ser la esposa del peticionario y afectada con la decisión del tribunal. A su turno, la abogada Blanca Luz Vélez Trujillo Solicitó que se revocara la decisión del tribunal de compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, petición que sustento en que durante aproximadamente veinte años se ha desempeñado como auxiliar de la justicia y nunca ha tenido ningún problema, ni queja alguna, tampoco ha sido denunciada; que por un error involuntario no se percató cuando aceptó el cargo de secuestre que ya había actuado como curadora ad litem; que se enteró del doble nombramiento cuando ya prácticamente el proceso había terminado, pues como no recibía cánones de arrendamiento no revisaba el cuaderno de las medidas cautelares.
Añadió que siempre actuó de buena fe y que en adelante llevará un listado de los nombramientos, o revisará el proceso antes de aceptar cualquier cargo, para no volver a incurrir en el mismo error, en que también incurrió el juzgado y el apoderado de Conavi. CONSIDERACIONES Examinadas las pruebas aportadas, en particular las practicadas por el Tribunal en el trámite de la primera instancia, observa la Sala que el accionante bien pudo dentro de la oportunidad procesal correspondiente hacer valer su condición de arrendatario, la cual dicho sea de paso le ha sido respetada, pues, como él mismo lo afirma ha consignado los cánones de arrendamiento a ordenes del juzgado y ha seguido usufructuando el inmueble, otra cosa es que éste haya sido subastado y que la rematante hubiese exigido que le fuese entregado, cuestión que en su momento resolvió el juez cognoscente.
Por lo demás, es palmario que, como ya se advirtiera, el accionante tuvo la oportunidad dentro del referido proceso de defender sus derechos, pues, según quedó demostrado con las pruebas que practicó el juzgador constitucional de primer grado, sí se enteró de la diligencia de secuestro y de la existencia del juicio ejecutivo. En estas condiciones, el amparo constitucional deprecado se torna improcedente, en virtud de que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado con miras a que el juez constitucional reexamine el asunto definido por el funcionario judicial competente.
Relativamente a la inconformidad de los impugnantes relacionada con la orden del Tribunal de compulsar copias con destino a la Fiscalía y al Consejo Superior, Sala Disciplinaria, respectivamente, basta señalar que dicha orden no constituye, per se una sanción, pues obedece al cumplimiento del deber de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho o situación que, a su juicio, amerite ser investigada; amén que es allí en donde los recurrentes, en ejercicio de su derecho de defensa, pueden exponer los argumentos que ahora traen a colación como fundamento de su recurso.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 POMC.
EXP. 2006 00322 -01