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T 0500122030002006-00321-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2006-00321-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por Gabriel Rivera Galindo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados el Banco Anglocolombiano y los señores Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y Martha Lía Ospina.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada v al derecho de petición conculcados por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Anglocolombiano contra Arturo de Jesús Velásquez Oquendo y Martha Lía Ospina y, en consecuencia solicita que se ordene dar respuesta a los varios memoriales presentados sobre el dinero entregado a la secuestre y la devolución del mismo; que se le advierta a los inquilinos que el bien se encuentra embargado en un 50%, motivo para la entrega del dinero; que se inicien las acciones penales y disciplinarias en contra de la secuestre y se disponga lo pertinente a la Sala Disciplinaria a fin de que estudie la conducta del juez accionado. 2.

Expone que en el proceso referido ha presentado solicitudes al juzgado accionado para que la secuestre realizara rendición de cuentas de su gestión, pues se niega a devolver a éste, suma cuantiosa de dinero por concepto de cánones de arrendamiento percibidos. Aun así el juzgado finalizó el proceso sin solicitar rendición de cuentas a esa auxiliar. 3.

El juzgado accionado se limitó a enviar copia del cuaderno de medidas cautelares que dio origen al presente amparo. 4. El Tribunal, denegó el amparo solicitado, indicando que las peticiones elevadas por el accionante fueron respondidas y se requirió a la secuestre actuante para que diera informes de su gestión. Observa que aun existe una vía que se está siguiendo conforme a las directrices establecidas en las normas adjetivas, por el mismo despacho, como es la iniciación del incidente de remoción y sanción a la secuestre, que debe ser agotada y está a la espera de que las partes realicen las gestiones tendientes a la notificación de la misma, actuación que también incumbe al tercero aquí tutelante, para que se aplique el debido proceso, a efectos de que sea escuchada la secuestre en el incidente y en caso de realmente haber tomado posesión de los dineros que corresponden al accionante sin justificación alguna, se le impongan las sanciones del caso y se compulsen copias para el estudio de un eventual punible, que es el paso a seguir. 4.

El peticionario impugnó expresando que no está de acuerdo con la decisión, indicando que el proceso se encuentra archivado lo cual resulta imposible efectuar otros trámites ante la indolente actitud del juez accionado que tramitó dicho proceso. ( folio 25). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro, como lo anotó el Tribunal Constitucional en el fallo impugnado que las solicitudes presentadas por medio de apoderado han sido resueltas en forma oportuna, relacionadas ellas con la orden a la secuestre para que rinda cuentas de su gestión, lo que encierra la manifestación acerca del destino dado a los dineros que ha recibido por arrendamientos para efectos de ordenar sobre ellos lo que corresponda, así como encontrarse en curso incidente iniciado de oficio por el despacho para efectos de establecer responsabilidad en el manejo de los bienes dados en depósito por parte de la auxiliar de la justicia, atendiendo lo estipulado en los artículos 11 y 688 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que el proceso del cual dependa esta actuación haya terminado por pago cual aquí ocurrió, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso final del artículo 537 del código mencionado, luego en esas condiciones mal puede considerarse que se vulneraron derechos fundamentales al solicitante del amparo. 4.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio de la protección de amparo, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2006-00321-01