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T 0500122030002006-00311-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2006-00311-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el que negó la acción de tutela instaurada por la Sociedad Apuestas La Montaña S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Angel Gabriel Ramírez Giraldo, Jorge Uriel Giraldo Montoya y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la sociedad accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el proceso verbal de menor cuantía que promovió en su contra Angel Gabriel Ramírez Giraldo y Jorge Uriel Giraldo Montoya; por lo que solicita se anule la sentencia y sus efectos, y en su lugar, se ordene al juzgado accionado que profiera la que en derecho corresponda de conformidad con lo probado en el proceso. 2.

Manifiesta que dentro del proceso mencionado se cobran unos formularios de chance realizados el 18 de marzo de 2003; que a pesar de las excepciones propuestas oportunamente y las pruebas practicadas como las ordenadas de oficio, se profirió sentencia acogiendo las pretensiones en contra de la evidencia probatoria; que una certificación expedida por la Beneficencia de Antioquia aportada al proceso da cuenta del hurto de los talonarios supuestamente premiados, prueba que no fue tachada ni controvertida y que desvirtuaba la presunción de autenticidad de los espurios formularios; se incurrió en error grave al apreciar documentos que ni siquiera podían considerarse como tales.

A pesar de todas las falencias probatorias señaladas, el juzgado de primer grado desatendió la contundente prueba de hurto de los talonarios y concluyó por el solo hecho de que los formularios son oficiales que la entidad estaba obligada al pago. Los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos con ostensible desconocimiento de las garantías procesales y en forma manifiestamente contraevidente, como quiera que se desestimó la prueba fehaciente de que los formularios supuestamente ganadores fueron elaborados de manera fraudulenta, ya que los talonarios que los contenían fueron hurtados. 3.

El juzgado accionado guardó silencio. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que las decisiones que se señalan como vulneradoras del derecho fundamental no contienen ninguno de los defectos que ha establecido la Corte como presupuesto para la procedibilidad de la acción tutelar. Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del plenario y haciendo una lectura juiciosa de las sentencias censuradas, no se evidencia una apreciación de las pruebas arbitraria o injustificada.

No se avizora la existencia de un error evidente y palmario que configure la presencia de una vía de hecho. 5. La sociedad accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 199 a 203). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia que confirma la de primera instancia de 3 de marzo de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que resulta inaceptable que un concesionario del juego de apuestas permanentes pretenda exonerarse de la obligación de pagar el premio a un apostador ganancioso, argumentando que el vendedor, agente o colocador del juego no entregó el premio oportunamente por circunstancias como el hurto de los talonarios o que no se le revendió, si es que funciona su distribución mediante la forma de ventas con pacto de retroventa, cuando ello no es así, y como tampoco que en tal caso el vendedor, agente o colocador haya de responder al apostador, y menos porque la entrega no se haya hecho a tiempo, se trata el caso en el que la apuesta colocada resulta nula y el concesionario se vea exonerado de hacer el pago. 2.

Agrega que cuando la legislación sobre la materia ha dispuesto que el colocador o vendedor debe guardar el original del formulario y devolverlo al concesionario con anticipación al sorteo de la lotería respectiva, no se ha agregado ni se ha insinuado, ni mucho menos permitido que del texto se deduzca que si no lo hace, es él personalmente quien responde al apostador, y tampoco que ese proceder incorrecto exima al concesionario de cumplir sus propias obligaciones ante la entidad concedente.

Lo que las normas han expuesto es la existencia de una obligación entre el concesionario y su vendedor, colocador o agente, cuyo incumplimiento en nada afecta los intereses y derechos del apostador y los de la entidad concedente. 3. Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocido por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2006-00311-01