CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2006-00310-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Teresita del Carmen Vergara Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; pide se ordene al accionado la citen al curso de formación judicial para juez administrativo, y concluido éste, la incluyan en el registro de elegibles. 2. Adujo que el accionado expidió el acuerdo 1550 de 17 de septiembre de 2002, por medio del cual se reglamentó el concurso de méritos para conformar el registro de elegibles a fin de proveer los cargos de magistrado de tribunal administrativo y jueces administrativos a nivel nacional; que se presentó y superó la primera fase de la convocatoria de méritos, sin embargo para el curso de formación judicial la sala administrativa “sin dar a conocer criterios claros sobre el número de vacantes” (folio 2), de los 380 abogados que superaron las pruebas, convocó solamente a “un poco más” de 150 aspirantes, cifra en la que no fue incluida.
Agregó que mediante Acuerdo 3345 del 13 de marzo de 2006, la Sala Administrativa creó en todo el país 257 juzgados administrativos; que solamente 139 de las personas que culminaron con éxito todo el proceso optaron por solicitar sede, lo cual cubre el 54 % de la totalidad de las referidas vacantes, por lo que considera que la sala accionada ha debido convocarla al curso de formación judicial, de acuerdo con las reglas del juego establecidas en el acuerdo 1550 de 2002, pues según su tenor habiéndose producido tales vacantes dentro de la vigencia del registro de elegibles, aún continúa en el concurso y debe ser llamada a curso, lo que no ha hecho la accionada.
Añadió que al conocer el contenido del Acuerdo 3345 y por estar convencida de su derecho a ser citada al curso de formación judicial, elevó derecho de petición obteniendo respuesta “desalentadora y, en mi criterio, arbitraria, fruto de la posición dominante, trasgresora de los derechos que invoqué”. (Folio 2). 3. El Director de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial dijo que la acción de tutela es improcedente para controvertir la constitucionalidad y la legalidad que ostenta el Acuerdo No. 1550 de 2002 y la resolución 1751 de 7 de mayo de 2004 por la cual se estableció el listado de los aspirantes que continuarían en el concurso, pasando a la fase II “Curso de Formación Judicial”, enfatizando que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de los cargos de ilegalidad que aduce la accionante, y que mientras no sean suspendidos ni declarados nulos por esa autoridad judicial, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y deben ser cumplidos.
Precisó que si bien es cierto el número de integrantes del registro no sería suficiente para llenar la totalidad de las vacantes, el paso a seguir en este caso no es el llamamiento a las personas que no pasaron a la fase II del mismo, sino dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996, es decir convocar a un nuevo concurso de méritos para el cargo de juez administrativo, lo que decidió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, en sesión del 23 de marzo de 2006.
(Folio 50 a 61). 4. El Tribunal, para denegar el amparo, estimó que la solución al conflicto de intereses surgido entre la accionante y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe ser dilucidado por la jurisdicción contenciosa, la cual ha sido instituida en la Carta Política como juez natural para dirimir tal tipo de controversias.
Precisó además, que el supuesto criterio de suficiencia que alega la actora respecto de la forma de escogencia de la accionada no existe, porque esa entidad se basa en disposiciones legales para ello y que los actos administrativos en que se plasmaron los resultados fueron susceptibles de recursos tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción contencioso administrativa. 5.
La accionante expresa su inconformidad con el fallo manifestando que las razones son las mismas del escrito de tutela. (Folio 135). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el amparo deprecado resulta improcedente, porque es evidente que el acuerdo 1550 de 17 de septiembre de 2002 por medio del cual se reglamentó el concurso de méritos, para conformar el registro de elegibles para proveer los cargos de magistrado de tribunal administrativo y jueces administrativos y la resolución No. 1751 de 7 de mayo de 2004, por la cual se estableció el listado de los aspirantes que continuarían el concurso, pasando a la fase II “curso de formación Judicial, que aquí se cuestionan, son actos administrativos que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala desde los albores de la tutela, no pueden ser censurados a través de esta acción porque contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguarda judicial.
El artículo 6 del decreto 2591 de 1991 prevé que la acción será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, cosa que en este evento es clara toda vez que es en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la accionante puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio. 2.
En esas condiciones, es improcedente el amparo demandado, por lo que el fallo impugnado denegatorio de la protección constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2006-00310-01