CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-08-06 Ref: Exp.
No. T-0500122030002006-00309-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por GUSTAVO CARDONA PRECIADO y JOSÉ JAVIER SALAZAR GUTIÉRREZ contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada ROSA ADELA SILVA GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES 1.- Los actores actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la Justicia, se revoque el auto proferido por el Despacho acusado, calendado 15 de junio de 2006, y sea nuevamente sometida a reparto la segunda instancia. 2.- En apoyo de la petición dicen los actores que en el Juzgado Quinto Civil Municipal se admitió demanda de restitución de bien inmueble arrendado instaurado por Rosa Adela Silva Gutiérrez en su contra, que culminó con fallo que ordenó la restitución, resultando vencidos, razón por la que incoaron el recurso de apelación que fue concedido; mediante auto de 2 de marzo de 2006, el Juzgado cuestionado, admitió la alzada y ordenó el traslado a las partes, sin embargo, por providencia del 15 de junio del año en curso, inadmitió el referido recurso, por cuanto observó que la sentencia de primer grado no era susceptible del recurso de apelación en los términos del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y declaró la nulidad de lo actuado en esa instancia. Argumentan los accionantes, que el accionado ignora que la referida reglamentación es una norma de carácter especial y no general para todos los asuntos de restitución de inmueble, pues en su artículo 1° fijó su objeto para regular los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos destinados a vivienda y no de locales comerciales, que es el del caso en comento, acogiendo los argumentos de la parte demandante, con lo que prejuzgó antes de dictar fallo, por ello se encuentra impedido para conocer de dicho recurso.
Agregaron que si bien, la demandante invocó como causal del proceso de restitución, la mora en el pago del canon de arrendamiento, dicha causal no es la realidad del proceso, como se plantea en el escrito de excepciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque examinado el proceso de restitución del inmueble arrendado a que se hace referencia en la tutela, que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal, apreció que el trámite transcurrió de manera normal y sin que hubiere merecido reparo alguno por parte de los tutelantes; apelado el fallo, a pesar que el acusado había admitido el recurso aludido, concluyó, analizando el trámite de segunda instancia, que no era admisible en el caso particular, por lo que declaró la nulidad y dispuso devolver las diligencias al Despacho de origen, no existiendo vía de hecho ni vulneración al debido proceso cuando analiza nuevamente la situación y endereza el trámite por el hilo conductor preestablecido legalmente.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal, la parte accionante manifestó en suma que, al proceso iniciado en su contra se le dio el trámite de restitución de local comercial; además, en el libelo de contestación de la demanda se puede observar que no se trataba de una mora sino de la existencia de la venta del local que actualmente ocupan. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, conforme lo evidenció el a quo y que no fue desvirtuado por los accionantes, y de las copias enviadas a esta instancia vistas a folios 2 a 18 del cuaderno 2, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales; estima la Corte que en la actuación cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino el producto de la aplicación de las normas que regulan el proceso de restitución, especialmente lo consagrado en la Ley 820 de 2003, en el artículo 39, referente al trámite como de única instancia cuando la causal invocada para la restitución del inmueble arrendado sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, como aconteció en este asunto, pues esta disposición no distingue la destinación del bien objeto del proceso, lo que le permitió al Juez, revisar el trámite que le había dado a la segunda instancia, para concluir la necesidad de declarar la nulidad e inadmitir la alzada por contravenir la referida norma.
Que no se comparta la conclusión a la cual llegó el juez de segunda instancia en el pronunciamiento acusado, no puede provocar un estudio más del asunto planteado, por la jurisdicción constitucional. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122030002006-00309-01