CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 05001-2203-000-2006-00307-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Joaquín Guillermo Restrepo Silva frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dijo el accionante que la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Granbanco S.A., inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el año 2001, cuando ya no pudo pagar las cuotas del crédito que le fue otorgado. Agregó que ha tratado de buscar soluciones, pero le ha sido imposible acogerse a las pretensiones de la ejecutante, pese a lo cual hizo abonos de $35’000.000.oo con el fin de ponerse al día, pues le informaron que de esa forma terminarían el proceso, pero ello no fue cumplido por la referida entidad financiera.
También afirmó que se le exige el pago de intereses sobre intereses y un monto muy superior al que inicialmente le prestaron; que no suscribió ningún título valor en UVR; y que Granbanco S.A. no cumplió las disposiciones que rigen la materia, ni las sentencias T-383, T-700 y T-747 de 1999 y C-955 de 2000, amén que las operaciones de redenominación, reliquidación y aplicación del alivio no se ajustan a la ley y por lo mismo la ejecución resultaba improcedente.
Entonces, como a en su criterio se vulneraron los derechos a la igualdad, de petición, a la propiedad privada, a la vivienda digna y al debido proceso, pidió que se revocara la sentencia de octubre 1º de 2005 (fls. 112 y 113 cd. 1) que desestimó sus excepciones y, en su lugar, se decretara la terminación del proceso, conforme ordena el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín contestó que en la aludida actuación, el accionante formuló excepciones que fueron desestimadas en la sentencia de 1º de octubre de 2004, la cual cobró firmeza al no ser apelada. Agregó que después de aprobadas las liquidaciones de crédito y costas, el apoderado del ejecutado formuló una solicitud de nulidad y otra de suspensión por prejudicialidad, las cuales fueron rechazadas de plano. Finalmente dijo que el proceso se ha adelantado de acuerdo con los lineamientos de los artículos 554 y s.s. del C. de P. C. Granbanco S.A., por su parte, intervino para manifestar que las obligaciones a cargo del reclamante se convirtieron a UVR por mandato legal; que los argumentos que ahora expone ya fueron objeto de decisión judicial; que a pesar de que se buscó una fórmula de arreglo con el ejecutado y éste hizo un abono de $15’000.000.oo, posteriormente dejó de atender el pago oportuno de la deuda y, además de ello, se embargaron los remanentes, lo cual puso en riesgo su garantía hipotecaria, de modo que no se pudo terminar el proceso; que reliquidó el crédito conforme a los parámetros de la Ley 546 de 1999; que no ha cobrado intereses sobre intereses; y que lo pretendido por el accionante es dilatar el remate de su inmueble y burlar con ello el sistema judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que la tutela era improcedente, en la medida en que su promotor tuvo la oportunidad de formular excepciones, pero nada hizo para acreditarlas y, además, dejó de agotar el recurso de apelación respecto de la sentencia proferida en su contra, todo lo cual mostraba que se omitió el uso de los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el antedicho fallo y dijo que como su apoderado no recurrió las decisiones emanadas del juzgado, la única herramienta con que contaba para remediar la ostensible violación de sus derechos fundamentales es la acción de tutela. Reiteró asimismo que el monto cuyo pago le exigen es exagerado y no se ajusta a lo previsto en la Ley 546 de 1999; que nunca acordó cubrir las cuotas en UVR y por ende el juzgado debió acoger la excepción de novación; que la reliquidación de la deuda no se realizó en forma adecuada; y que aunque no objetó la liquidación del crédito, el juez tenía que verificar su legalidad y ajustar sus decisiones al ordenamiento jurídico, conforme ha indicado la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES La Corte advierte que en este caso las súplicas de la accionante no pueden ser acogidas, como quiera que además de la improcedencia que es predicable de ellas, su propósito escapa por completo a la finalidad de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, es de ver que el reclamante pretende, fundamentalmente, que se deje sin efecto la actuación adelantada en un proceso cuyas decisiones definitorias han hecho tránsito a cosa juzgada.
En particular, obsérvese que tanto la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, como la liquidación del crédito, no fueron objeto de ningún reparo oportuno en el desarrollo del proceso, lo cual permite concluir que el interesado no agotó los mecanismos procesales a su alcance para lograr la defensa de sus intereses y, en esa medida, la tutela se torna improcedente, por así disponerlo el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Amén de ello, téngase en cuenta que los argumentos que ahora expone resultan similares a aquellos sobre los cuales sustentó las excepciones en el proceso ejecutivo de marras, de donde se sigue que habrá de atenerse a lo resuelto por el juez natural de la causa, máxime si se tiene en cuenta que por esta vía no es posible rescatar oportunidades que han fenecido por el desdén de las partes, ni reeditar debates clausurados con arreglo a la ley.
Finalmente debe indicarse que el juicio promovido contra el demandante en tutela se inició en el año 2001 (fl. 36 cd. 1), de donde se sigue que no le son aplicables las previsiones del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues dichos preceptos, que disponían la suspensión del proceso y su terminación en caso de que al reliquidar el crédito se cubriera la mora, sólo son de recibo respecto de ejecuciones iniciadas antes del 31 de diciembre de 1999.
En ese orden de ideas, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2005 El accionante solicita que se anule la sentencia y se termine el proceso seguido en su contra, porque se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que dicho fallo no acogió sus excepciones, ni se aplicaron las pautas de la Ley 546 de 1999.
El Tribunal negó el amparo porque el accionante se mostró desinteresado en la etapa probatoria, no apeló la sentencia ni objetó la liquidación del crédito. La Corte confirma el fallo por la improcedencia de la tutela al no agotar los mecanismos de defensa, porque no puede por esta vía revivirse un proceso clausurado legalmente y porque en todo caso las previsiones del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no son aplicables a este caso, pues se trata de un proceso iniciado en el 2001. 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 05001-2203-000-2006-00307-01