SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500122030002006-00306-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela formulada por LUCELLY DE JESÚS ESPINAL DE ALZATE frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES Persigue por está vía la reclamante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la vivienda digna que estima violentados, habida consideración que la ejecución hipotecaria iniciada en marzo de 1999 en contra suya por el Banco Central Hipotecario, después sustituido por Cisa S.A., a fin de obtener el pago de un préstamo otorgado en UPAC para adquisición de vivienda, fue adelantada hasta el remate del bien hipotecado, el cual fue adjudicado a un tercero, pasando por alto que, de acuerdo con el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varios pronunciamientos judiciales, el juicio tenía que finalizar con la presentación de la reliquidación del crédito, con base en la situación económica que se tenía a 31 de diciembre de 1999 y no en circunstancias posteriores.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Central de Inversiones S.A. adujo que la accionante tuvo una actitud rebelde en el proceso; y que la imputación del alivio no resultó suficiente para saldar la mora de las obligaciones ejecutadas. La funcionaria accionada puso el expediente a disposición del Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, afincado en la contumaz actitud de la accionante en el proceso y en que no interpuso en un término razonable su demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Para arremeter contra ese proveído, la querellante arguyó que la terminación del proceso procedía de oficio, motivo por el cual no se le podía endilgar responsabilidad por no haberse defendido. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política únicamente resulta viable frente a pronunciamientos jurisdiccionales cuando éstos estructuren la denominada “ vía de hecho”, vale decir, aquella acción u omisión desprovista de todo apoyo normativo, a tal extremo que sólo corresponda al antojadizo y abusivo proceder del respectivo funcionario, pues si ese requisito no se cumple, han de seguir amparados por la presunción de acierto y legalidad que los caracteriza; de todos modos, es igualmente necesario que el titular de las garantías superiores conculcadas o amenazadas con tales proveídos no haya contado ni aún cuente con otros instrumentos defensivos idóneos para hacerlas efectivas, dado que su naturaleza residual le resta operatividad en presencia de alguno de tales eventos. 2.
De lo afirmado en el punto anterior deviene la improcedencia del amparo deprecado en este evento, teniendo en cuenta que la sedicente afectada a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que no formuló en tiempo los medios de defensa que pudo hacer valer, pues no impugnó el mandamiento de pago, no propuso excepciones, no elevó reparo frente a la sentencia, ni contra el resultado de la reliquidación del crédito, es más, ni siquiera ha aducido y menos probado que hubiera pedido la terminación de la ejecución con apoyo en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, por supuesto que esos momentos y formas eran los propicios para argumentar a semejanza de lo que ha hecho para sustentar su pretensión tutelar; ello significa que tal actitud desidiosa y pasiva torna inviable la protección extraordinaria pretendida, ya que esa acción no fue diseñada para reabrir debates procesales clausurados ni como una tercera instancia que permita la revisión de los litigios, porque por ese sendero el juez constitucional tendría una injerencia arbitraria en el resultado de los mismos. 3.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, no procede la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002006-00306-01