CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2006-00300-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el que negó la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Betancur Vanegas contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Jhon Fredy Castaño, Oliverio de Jesús Fernández Mesa y Martha Lucía López Ramírez.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso hipotecario que Jhon Fredy Castaño Zuluaga promovió contra Oliverio de Jesús Fernández Mesa; por lo que solicita se ordene al juzgado accionado suspender la entrega de los dineros provenientes del remate y reconocer a su favor el valor de los daños causados al inmueble adjudicado en subasta pública del producto de la misma, una vez cubierto el crédito y las costas.
Pidió como medida provisional la suspensión de la entrega de los dineros para el remanente ordenada en el proceso referido. 2. Manifiesta que dentro del proceso mencionado se le adjudicó por remate el inmueble hipotecado el cual fue aprobado por auto de 21 de noviembre de 2005. Comisionada para la diligencia de entrega la Inspección de Permanencia Uno, Turno Dos, fijó como fecha el 1º de febrero de 2006 a las 9 de la mañana, de lo cual se notificó al demandado depositario del bien.
La señora Blanca Ofelia Sierra de Fernández, esposa del demandado, solicitó a la citada Inspección aplazamiento de la diligencia que les fuera notificada, dado el estado de salud de éste, solicitud a la que acompañó fórmulas médicas en tal sentido. En la fecha señalada el Inspector se desplazó hasta el inmueble con el fin de pronunciarse con relación a la petición que viene de indicarse, advirtiendo que el mismo se encontraba desocupado, sin ninguna seguridad en las puertas y sin contador de energía. Que no se hizo presente a la diligencia dado que se encontraba fuera de la ciudad y en vista de que conocía la solicitud de aplazamiento envió a su hermano Omar de Jesús Betancur Vanegas y a su amigo Guelmer González Cárdenas para que estuvieran pendientes de lo dispuesto por el Inspector; en esas circunstancias al observar que el bien se encontraba completamente desmantelado contrataron un vigilante en ese mismo momento.
El bien fue entregado formalmente el 13 de febrero de 2006 y en el acta correspondiente se dejó constancia de su estado. Por estos hechos denunció penalmente al señor Oliverio de Jesús Fernández Mesa como autor del delito de daño en bien ajeno. Posteriormente presentó al juzgado accionado solicitud de reconocimiento de los daños, los cuales fueron avaluados en la suma de $136.765.936, siendo resuelta negativamente el 9 de mayo de 2006.
Mediante auto de 9 de junio de 2006 se ordenó la entrega de dineros donde se dispuso remitir al Juzgado 6º Civil del Circuito la suma de $84.796.687, por razón del embargo de remanentes que éste había comunicado. 3. El juzgado accionado guardó silencio. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que las decisiones que se señalan como vulneradoras de derechos fundamentales no contienen ninguno de los defectos que ha establecido la Corte como presupuesto para la procedibilidad de la acción tutelar.
Ni las mismas están sustentadas en interpretaciones realizadas al amaño del juzgado accionado; más bien, se advierte que lo pretendido por el accionante es obtener el resarcimiento de los perjuicios económicos que supuestamente fueron ocasionados por el demandado, de lo cual no hay certeza aún, y que acude a este medio para impedir que el remanente sea puesto a disposición del Juzgado Sexto Civil del Circuito, en atención al embargo comunicado por éste.
Esta pretensión escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, pues se trata de un asunto civil que debe ser dirimido ante el juez que la ley ha designado para tal efecto, pues este mecanismo opera de manera subsidiaria y siempre y cuando se esté vulnerando un derecho fundamental. 5. El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 115 y 116).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el presente evento, para denegar la acción de tutela propuesta basta advertir, que el accionante no protestó el proveído que denegó el reconocimiento de perjuicios solicitado, circunstancia esta última que además de no haberle permitido al juez competente pronunciarse concretamente sobre ese asunto, no corresponde definir en el campo excepcional de la tutela como así lo pretende el accionante, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al peticionario controvertir ante el juez competente los hechos en que soporta la queja constitucional exponiendo las circunstancias aquí planteadas.
Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, como tampoco opera para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual. Basta lo anterior, para confirmar el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2006-00300-01