CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 –08-06 Ref: Exp.
No. T-05001-22-03-000-2006-00297-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LUZ MARINA ZAPATA OSORNO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la actora que se decrete la nulidad de lo actuado por el funcionario judicial accionado dentro del proceso de restitución por ella adelantado contra el señor Pedro Claver Mejía Salazar. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente que junto con sus hermanos inició por mora en el pago de la renta un proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Pedro Claver Mejía ante el Juzgado Primero Promiscuo de Copacabana, el cual culminó con sentencia en adversa al demandado, decisión contra la que el señor Mejía interpuso recurso de apelación el cual fue negado por el juez, por cuanto el recurrente no había cumplido con el pago de los cánones en mora. 2.1.
Añadió que ante la negativa anterior el arrendatario presentó queja que fue resuelta de manera favorable por el Juez Civil del Circuito de Girardota, quien, en consecuencia, ordenó al a quo que admitiera la apelación elevada por el arrendatario. 2.2. Afirmó que la actuación anterior configura una vía de hecho, porque si la invocada es la mora en el pago, el proceso es de única instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, por cuanto consideró que de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 inciso 2º de la Ley 820 de 2003 cuando la pretensión se fundamenta en la mora en el pago de los cánones, la sentencia es inapelable por cuanto el proceso se tramita en única instancia, entonces al ser concedida por el juez accionado la apelación interpuesta por el demandado y que el a quo había negado, “pasó de ser el custodio del ordenamiento jurídico a convertirse en su detractor ”.
LA IMPUGNACIÓN El señor Pedro Claver Mejía Salazar impugnó la decisión por considerar que cuando existen dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, como fue su caso, el demandado debe ser escuchado. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En el presente asunto no se cumple el segundo de los requisitos señalados, porque aunque la Corte está totalmente de acuerdo con lo dicho por el a quo respecto a que en aplicación del el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, cuando en un proceso de restitución la causal alegada sea la mora en el pago del canon de arrendamiento, éste deberá tramitarse como de única instancia, norma que dicho sea de paso, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-670 de 2004, al considerar que el principio de la doble instancia no era absoluto, por lo tanto puede la ley establecer algunas excepciones, lo cierto es que la actora puede frente al mismo juez accionado solicitar la nulidad de su actuación por falta de competencia, así ya lo ha dicho esta Sala en acciones similares a la que nos ocupa (sentencias del 13 de octubre de 2005 Exp. 1219-00 y del 17 de julio de 2006 Exp. 00228-01), funcionario que deberá resolver la petición con base en la normatividad ya referida. 3.
De acuerdo con lo discurrido y en atención a que la situación está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de protección ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional, hubiese carecido o carezca de recursos para atacarla, se revocará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2006-00297-01