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T 0500122030002006-00293-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 05001-22-03-000-2006-00293-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Tulia Amparo Cadavid Madrid contra el Juzgado Trece Civil de Circuito de Medellín y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Tulia Amparo Cadavid Madrid suplicó el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la administración de justicia, a una vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados, a raíz de la ejecución hipotecaria que se adelantó en su contra en el año 2003, por parte de Bancolombia S.A., ante el juzgado accionado, con el fin de obtener la satisfacción de una deuda contraída para la adquisición de vivienda.

El mencionado despacho no ordenó la reliquidación del crédito, por lo que desconoció lo analizado en la sentencia SU - 846 de 2000 a propósito de la Ley 546 de 1999. La accionante sustentó lo anterior con sentencias del Tribunal de Bucaramanga y la Corte Constitucional que estudiaron casos similares al aquí planteado. Pidió que se suspenda el trámite de la diligencia de remate programada para el 14 de junio de 2006, mientras se halle en curso la acción de tutela. 2.

El juzgado remitió a esta Sala copia de la reliquidación del crédito presentada en el proceso ejecutivo el 11 de junio de 2003, con redenominación del crédito de UPAC a UVR y aplicación del alivio correspondiente; acompañó igualmente copia de la liquidación de la obligación a 25 de enero de 2006. 3. Bancolombia S.A aseveró que efectuó la reliquidación del crédito de vivienda en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria abonando la diferencia de la liquidación al saldo de la obligación (reliquidación y liquidación final del crédito allegada por el juzgado); que no se presentó vulneración al debido proceso, en la medida que la accionante usó todos los medios de defensa que le otorga la ley. 4.

El Tribunal denegó el amparo solicitado, en la medida que la promotora de la acción no usó dentro del trámite todos los medios de defensa y contradicción que la ley le otorga. Específicamente señaló que “ no se evidencia que el apoderado de los ejecutados haya realizado diligencias que permitieran la realización de la prueba pericial decretada durante el trámite de primera instancia y que, precisamente él solicitó (…)” (fl. 33 Cdno. Tutela Trib.); de otro lado, el asunto concluyó con sentencia debidamente ejecutoriada.

Finalmente aseveró que el deber de reliquidación de créditos que pesó sobre los jueces, obedeció a una medida transitoria que se señaló en la SU - 846 de 2000, para los casos cuya aplicación era anterior a la vigencia de la Ley 546 de 1999. 5. La accionante impugnó el fallo sin esgrimir razones adicionales a las expuestas en el texto de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada no puede prosperar pues se logró establecer que no tiene asidero la queja constitucional, toda vez que la reliquidación que echa de menos la accionante sí fue presentada por la entidad acreedora dentro del proceso ejecutivo adelantado contra este, tal como se verifica con los documentos remitidos a esta Sala.

(fls. 2 a 7 Cdno. Corte). Se debe añadir que el escenario de discusión, tanto de la aludida reliquidación como de la liquidación definitiva del crédito, se presenta dentro del proceso que se surte ante el juez natural, en la oportunidad debida, y de ninguna manera ante el juez constitucional, pues la tutela no está concebida como un instrumento paralelo o alternativo a esa actuación. Conforme a lo dicho se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 05001-22-03-000-2006-0293-01