Micelio
T 0500122030002006-00291-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-08-06 Ref: Exp.

No. 05001-22-03-000-2006-00291-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARÍA STELLA GARCÍA MARTÍNEZ contra los JUZGADOS VEINTITRÉS CIVIL MUNICIPAL y DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la actora que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los jueces accionados en primera y segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Guillermo Gutiérrez Tamayo, por haberse desconocido en ella normas de tipo sustancial. 2.- Argumenta su amparo constitucional en que el 10 de septiembre de 1999 celebró con Francisco Eduardo Duque una compraventa de algunos elementos de comercio, entregándole al mencionado señor en garantía del pago una letra de cambio por la suma de $ 11.622.924, en la que figuraba como beneficiaria María Teresa Osorio de Duque. 2.1.- Que posterior a ese negocio fue notificada por parte del Juzgado Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, que el señor Duque había sido demandado en proceso de rendición de cuentas y que se había decretado el embargo del crédito que ella tenía con él y que por tal motivo debía consignar la suma adeudada a órdenes de ese despacho, cosa que así realizó depositando el valor $ 12.668.987. 2.2.- Sucedido lo anterior, la señora María Teresa Osorio endosó el título valor a Guillermo Gutiérrez Tamayo persona que no conocía pero que procedió a demandarla ejecutivamente en la ciudad de Medellín, cuando sabía que su domicilio era en el municipio de Rionegro. 2.3.- Cuando tuvo conocimiento de que la acción ejecutiva, su apoderado puso en conocimiento del juzgador todas las circunstancias ya narradas, sin embargo el funcionario accionado manifestó que los hechos por ella esgrimidos no podían oponerse frente al ejecutante como quiera que se trataba de un tercero endosatario. 2.4.- Proferido el fallo este fue oportunamente apelado pero el ad quem confirmó la decisión por encontrarla “ajustada a los preceptos legales y constitucionales”. 2.5.- Que ni el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín en su sentencia del 30 de septiembre de 2003 ni el Juzgado 16 Civil del Circuito en fallo del 9 de marzo de 2004 tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil, que habla sobre la fuerza mayor y el caso fortuito, pues cuando fue enterada de la orden del juzgado de Rionegro que debía hacer la consignación ella no pudo resistirse a ella.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el proceso a que se alude en el libelo tutelar, el a quo indicó que los jueces accionados analizaron la defensa alegada por la actora-ejecutada y que si no fue acogida su excepción obedeció a que no hallaron sustento jurídico para ello, calificándose entonces las decisiones de fondo adoptadas ajustadas a derecho.

LA IMPUGNACIÓN La señora García con argumentos similares a los ya esbozados en la acción presentada, adicionando solamente que el Tribunal dictó el fallo sin que concurrieran a la tutela todas las personas a las que les comunicó de su existencia, apeló la decisión. CONSIDERACIONES 1.- Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª Existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, siendo así como concluyeron que “no pueden oponerse al actual tenedor del título las excepciones personales, que pretende el accionado, que si lo puede ser al acreedor que participó en el negocio causal todo ello en aplicación del principio de la autonomía que rige los títulos valores” De modo que, lo cierto es que los jueces accionados efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, señalando que, además, las decisiones de que se duele la petente se tomaron desde hace más de 2 años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, como lo anotó el a quo, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2006-00291-01