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T 0500122030002006-00281-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada 26-07-06 Ref: Exp. No. T. 05001-22-03-000-2006-00281-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ELIAS RESLEN OJEDA contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la propiedad privada y que, en consecuencia, se deje sin efecto y validez todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó Conavi. 2. Argumenta su petición en que junto con su compañera permanente Beatriz Ibarra Rojas celebraron un contrato de promesa de compraventa con la Constructora El Vergel S.A., respecto del bien inmueble ubicado en la calle 101 D de la Urbanización Caribia, casa No. 63C- 27 piso primero, barrio Belalcazar de Medellín por un valor de $ 17.250.000, el cual pagaron una parte a la constructora y la otra debían hacerlo a Conavi por el préstamo hipotecario otorgado. 2.1.

Que en la escritura pública quedó establecido que él y su esposa eran los compradores del bien y que el crédito era otorgado a ambos; sin embargo al momento de registrarse ese documento el Notario Cuarto expide una certificación en el sentido de indicar que el documento publicó memorado había sido corregido. 2.2. Añadió, que con los dos documentos mencionados en la oficina de instrumentos públicos, el registrador solo tuvo en cuenta el nombre suyo como comprador y deudor hipotecario, omitiendo el de su compañera permanente. 2.3.

Indicó que la certificación aclaratoria de la escritura es violatoria del debido proceso por no cumplir con las exigencias establecidas el Decreto 960 de 1970, esto es, no se hizo mediante otra escritura, y por no participar todos los que intervinieron en el documento corregido. 2.4. El 28 de agosto de 1997, después de fallecida la señora Ibarra Rojas, Conavi lo demandó mediante proceso ejecutivo hipotecario aportando como título de la obligación la escritura pública mencionada y la certificación de la corrección de la misma, documento que como se vio es nulo de pleno derecho, sin embargo el juez accionado adelantó el trámite procesal correspondiente hasta la adjudicación del bien inmueble a la entidad bancaria, dejándolo junto con sus dos hijos en la calle. 2.5.

Por lo anterior se puede decir que el Juez 13 Civil del Circuito incurrió en vía de hecho al valorar en forma errónea el documento aportado dado que con la “certificación irregular expedida por el Notario Cuarto del circulo de Medellín, no se vincula por parte del Juez del conocimiento a la copropietaria y deudora hipotecaria BEATRIZ IBARRA ROJAS, con lo cual se quebranta el debido proceso…y se incurre con esta omisión…en la nulidad procesal señalada en el Art. 140 num. 9º del C.P.C.” (el subrayado hace parte del texto).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, porque el trámite adelantado por el juez accionado encuentra respaldo en el artículo 554 y ss del C.P.C. en el sentido de que se dirige y admite la demanda cuando contra el último propietario del bien inmueble cosa que se halla respaldado con los documentos aportados al proceso y que permitió el registro del embargo del bien hipotecado.

En cuanto al error que endilga a la notaria deberá acudir a la jurisdicción correspondiente para allí debatir lo pertinente. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el gestor recurrió la decisión, reiterando que el juez accionado incurrió en un vía de hecho al “valorar en forma errónea una prueba documental ilícita e ilegal, obtenida con violación al debido proceso”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, lo anterior debido a que los temas aludidos en el amparo incoado entrañan aspectos de orden legal que son del resorte del Juez natural y que debieron ventilarse al interior del proceso a través de los medios legales que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil, tales como los excepciones, nulidades y recursos ordinarios; situación que impide que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, nótese al respecto que, de acuerdo a las pruebas allegadas, el gestor del presente amparo fue notificado por conducta concluyente de la existencia del proceso ejecutivo historiado y “guardó absoluto silencio” frente la escritura que daba cuenta de la garantía hipotecaria otorgada, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, analizadas las decisiones en cuestión a la luz de la realidad que muestran las copias que se allegaron, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquéllas no son el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas.

En cuanto a las presuntas irregularidades en que incurrió el Notario Cuarto al expedir la “certificación” mediante la cual “corrigió” la escritura pública memorada, deberá el actor acudir a la jurisdicción competente para allí dirimir el asunto planteado, tal y como lo indicó el a quo. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2006-00281-01