Micelio
T 0500122030002006-00266-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) Ref.: Exp. T. 05001-22-03-000-2006-00266-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por el señor MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO, contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín; sin embargo, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca.

La actuación muestra que la queja constitucional se presentó el doce (12) de septiembre del año en curso (fls. 1 a 8 cdno. 1), data en la que ya se había restablecido la vigencia del Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de la acción de tutela. Si bien la protección allí reclamada se instauró, como se dejó advertido, contra el Juzgado 5 Civil del Circuito, también es cierto que el tema involucra a la Sala Civil de esa Corporación, la cual mediante proveído del 5 de septiembre de 2006, dispuso confirmar el auto del 24 de marzo del año que avanza, en el que el Juzgado accionado negó un incidente de nulidad que por hechos similares a los esgrimidos en la presente acción elevó el petente, luego se muestra evidente que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º. del Decreto 1382 citado, el Tribunal referido, que conoció de la primera instancia, carece de competencia para conocer y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad, al superior funcional del accionado de mayor jerarquía (art. 1º, numeral 1º, inciso 5º del citado Decreto 1382).

De donde resulta dable señalar que en esa específica oportunidad, en vez de continuar con el trámite, debió remitirse la actuación al funcionario competente, lo que no acaeció, situación que desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá que la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, previa la distribución de rigor, proceda consecuentemente, por ser la autoridad competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. 1 4 J.A.A.P. EXP. 05001-22-03-000-2006-00266-01