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T 0500122030002006-00265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500122030002006-00265-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 19 de mayo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela impetrada por SUSANA DE LA TRINIDAD SIERRA BOTERO frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la promotora del citado mecanismo la protección, entre otros, de las garantías superiores a la prevalencia constitucional de la libertad del dato y de la eficacia de los derechos que estima conculcados, por cuanto a pesar de haber terminado por pago el juicio ejecutivo iniciado por el Banco Ganadero, el despacho accionado no ha accedido a desembargar las cuotas de interés social que el ejecutado Diego Miguel Sierra Botero tiene en la sociedad Colservicios Ltda., de la cual ella es socia mayoritaria, aduciendo para tal negativa que el expediente se extravió, aparte de no ofrecer alternativas para solucionar esa situación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El actual juez no pudo ser notificado y quien ejercía el cargo dijo no recordar de la actuación cuestionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, por considerar que el interesado podía concurrir al juzgado a pedirle que ordenara a la Administración Judicial de Medellín desarchivar el expediente para tramitar su solicitud de desembargo. LA IMPUGNACIÓN Para refutar ese pronunciamiento la reclamante adujo que era obligación del juzgado conservar el expediente y solucionar la falta de levantamiento del embargo decretado frente al aludido demandado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; además, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de tenerse en cuenta que como para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales; entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en defensa de los verdaderos afectados, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso particular. 3.

En este evento, puesto que la accionante no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo mencionado en la demanda de tutela, ni acreditó ser apoderada, representante o agente oficioso del ejecutado Diego Miguel Sierra Botero, es clara su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional; aparte de ello, la mera circunstancia de ser socia mayoritaria de la sociedad en la cual aquél tiene las cuotas de interés embargadas, no la autoriza para ejercer en nombre propio el derecho de amparo, porque nada le está cobrando la entidad acreedora, ningún derecho de la persona jurídica fue afectado ni ella es su representante y, por ende, no pudo recibir perjuicio alguno por la medida cautelar pendiente de levantar. 4.

Así, al ser evidente que la promotora del amparo carece de atribución para adelantar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales del mencionado ejecutado que sí es parte en el proceso ejecutivo, presuntamente transgredidos o amenazados, deviene nítida la improcedencia de la protección pedida, como así lo resolvió el tribunal. Por estas razones, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002006-00265-01