CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500122030002006-00261-01 Al revisar el expediente, con el propósito de proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el de primera instancia de 17 de mayo de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual concedió el amparo impetrado, observa la Corte que carece de competencia para conocer de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.
En efecto, al establecer el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000 que cuando la acción de tutela se promueva contra cualquier organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional, conocen los Jueces del Circuito o con categoría de tales, es de verse que como en este evento el sujeto pasivo de la acción es el Fondo Nacional de Ahorro, creado como establecimiento público por el Decreto Ley 3118 de 1968 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional mediante la ley 432 de 1998, reglamentada por el Decreto 1453 del mismo año, con régimen legal propio, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, por lo que conforme al numeral 2°, literal b) del artículo 38 de la ley 489 de 1998, es un organismo del mencionado orden, perteneciente al sector descentralizado por servicios, deviene que el competente, de manera privativa, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, porque al mismo correspondió por reparto la demanda de amparo.
Entonces, siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr la reasunción del conocimiento por parte del mencionado funcionario para que decida en el fondo, como corresponde de acuerdo con las normas mencionadas.
En estas condiciones, la Corte carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará remitir el expediente al Juzgado facultado para aprehender el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, desde el auto de 3 de mayo de 2006 (fol. 47). Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí a fin de que adelante el trámite pertinente. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 2 CJVC Exp. 0500122030002006-00261-01