SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 05001-2203-000-2006-00257-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de junio de 2006, proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, que negó la tutela implorada por José Fernando Vélez Londoño frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que el 19 de agosto de 2005 el juzgado accionado archivó el expediente contentivo del proceso ordinario que inició contra el Banco Granahorrar, a pesar de que no se había cumplido el fallo que desató esa controversia, es decir, el demandado no reliquidó el crédito hipotecario que otrora le otorgó, según lo ordenó el Tribunal en sentencia de 16 de marzo de 2005 (fls. 5 a 14 cd. 1).
Agregó que en vez de ello, el banco le ha enviado cuentas de cobro, lo ha reportado en Datacrédito y además le inició nuevamente un proceso ejecutivo para obtener el recaudo de la obligación. Por ende, solicitó que se protejiera su derecho al debido proceso con el fin de que se dispusiera lo necesario para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Banco Granahorrar pidió declarar la improcedencia del amparo y señaló que ya cumplió lo ordenado por el Tribunal, “tal como consta en el respectivo expediente a folio 263”. Dijo que “igualmente se le informó al accionante mediante comunicación escrita enviada el 6 de febrero del año en curso”, por lo que estimó que en este caso se configura un hecho superado.
Agregó que “el crédito se encontraba en mora aún antes de que se diera la mencionada sentencia, es por esto que se encuentra en cobro jurídico y reportado ante las centrales de riesgo”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por improcedente, al estimar que para lograr la ejecución del fallo de segunda instancia proferido el 16 de marzo de 2005, el accionante debía proceder en la forma prevista en el artículo 335 del C. de P. C., esto es, le correspondía iniciar el correspondiente juicio ejecutivo por obligación de hacer, si es que consideraba que el Banco Granahorrar no había cumplido la obligación que le fue impuesta.
Añadió que en el reciente proceso ejecutivo hipotecario que se le inició, podía ejercer los medios de defensa que a bien tuviera, amén que no estaba probado su reporte en Datacrédito y, en todo caso, “Tal será consecuencia de pagos no hechos por él en la oportunidad debida o en una información inadecuada, pero en modo alguno del supuesto incumplimiento del fallo proferido dentro del proceso cuestionado”.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió la decisión anterior, arguyendo que la única salida jurídica para su caso es la tutela, tal y como ha señalado la Corte en asuntos similares. Además, anotó que el Banco no ha cumplido el fallo y que ha abusado de su posición dominante. En escrito separado dijo que si el banco reliquidó la deuda, debieron llamarlo para estudiar esos resultados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por objeto controvertir decisiones judiciales o administrativas, sólo puede tener cabida cuando concurren dos aspectos a saber: de un lado, que el afectado no haya dispuesto de otros mecanismos de defensa judicial, porque en ese caso se tornaría improcedente por mandato del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; y de otro, que se incurra en un proceder absurdo o desmesurado que riña abiertamente con el ordenamiento jurídico, caso en el cual podrá el juez, en esta sede, adoptar los correctivos que sean del caso para la defensa y protección de los derechos fundamentales. 2.
A propósito del caso que ahora merece la atención de la Corte, debe decirse que ciertamente la solicitud de amparo se torna improcedente, como quiera que si el accionante consideraba que la prestación impuesta al Banco Granahorrar no ha sido cumplida en los términos dispuestos por el Tribunal en su fallo de 16 de marzo de 2005, podía promover el proceso ejecutivo, en los términos de los artículos 335 y 500 del C. de P. C., siendo ese el escenario idóneo para discutir todos los aspectos inherentes al alcance de la orden judicial impuesta a la citada entidad financiera.
Y en torno al proceso ejecutivo que en otro juzgado dice haberse iniciado en su contra, precisamente es esta actuación donde deberá exponer los argumentos defensivos que cree tener. 3. Con estribo en las breves razones que preceden, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C..J. V. C. Exp. 05001-2203-000-2006-00257-01 _1202878250.bin