CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). Ref. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2006-00254-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de mayo de 2006, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela propuesta por C.I. Doskar S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí, trámite al que fue vinculada la Sociedad Unión Industrial y Comercial S.A..
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por el juzgado accionado dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble comercial que promovió en su contra la Sociedad Unión Industrial y Comercial S. A.; por lo que solicita la suspensión de la diligencia de lanzamiento.
(Folio 3). 2. Expuso que el día que se dictó el auto admisorio de la demanda, los representantes de los trabajadores de las empresas Liverpool S.A. e Hilapima S.A., ambas en liquidación obligatoria, se tomaron en forma violenta los inmuebles materia del proceso, situación que fue conocida por la demandante y que debió dar lugar a la suspensión inmediata del proceso (folio 2); alegó además, que no obstante que el juzgado accionado no le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, decretó la terminación del contrato y se ordenó restituir los inmuebles, estando pendiente el “desalojo” del inmueble.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez accionado además de remitir el expediente del proceso, solicitó se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela y dijo que la demanda de restitución por mora en el pago que se admitió el 1° de junio de 2005, se notificó a la demandada conforme al artículo 351 del C. de P. C. y, que, cumplidos los presupuestos procesales, declaró la terminación de los contratos de arrendamiento y ordenó la restitución. (Folios 26 a 30).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de inspeccionar el expediente ejecutivo, negó el amparo constitucional solicitado por improcedente pues consideró que el proceso se tramitó ajustado en todas sus fases a la ley, que la notificación del auto que admitió la demanda se cumplió conforme a la legislación vigente, por lo que se dictó sentencia en los términos del parágrafo 3°, ordinal 1° del artículo 424 del C. de P. C.; resaltó, que la accionante dejó pasar las oportunidades que brinda el proceso sin hacer uso de ellas, y que dispone aún, de otro medio judicial idóneo para el planteamiento de su posición. (Folios 88 a 93).
Agregó que “desconocer los efectos previstos en la ley frente a la notificación al demandado, del auto que admite la demanda (…) porque precisamente esos inmuebles hayan sido tomados por los trabajadores del arrendador, es un efecto inopinado no previsto en la ley. Máxime, si como ocurre en este asunto, tampoco hay prueba de cual haya sido la real circunstancia y condiciones de tiempo, modo y lugar de incidencia del hecho en la específica diligencia de actuación procesal”.
(Folio 91 vuelto). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y alegó que la toma de las instalaciones de los inmuebles fue la circunstancia que le impidió el pago de los cánones en mora, y que esta situación, aunada a la indebida notificación del auto admisorio, “me habilitan para pedir la apelación”. (Folios 98 y 99). CONSIDERACIONES En el presente evento, para denegar la acción de tutela propuesta basta advertir, que además de que la interesada dentro del proceso no presentó solicitud, ni allegó prueba alguna que permitiera al accionando resolver sobre la posible suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, tampoco hizo uso de los medios ordinarios de defensa, ni nada dijo sobre la indebida notificación que ahora en sede de tutela alega, circunstancia esta última que además de no haberle permitido al juez competente pronunciarse concretamente sobre ese asunto, no corresponde definir en el campo excepcional de la tutela como así lo pretende la representante de la accionante, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la peticionaria controvertir ante el juez competente los hechos en que soporta la queja constitucional exponiendo las circunstancias aquí planteadas, como así lo dispone el inciso tercero del artículo 142 ibídem.
Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual. De suerte que, al existir otros medios de defensa judicial, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Basta lo anterior, para confirmar el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
Exp. T. No. 05001-22-03-000-2006-00254-01