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T 0500122030002006-00249-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav-expediente 2006-00249 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00249-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 12 de mayo del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín, en la tutela promovida por José Guillermo Estrada Torres contra los juzgados segundo civil municipal y segundo civil del circuito de Itagüí, a la que se vinculó María Cecilia Vélez Villegas.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y a una vida digna, pidiendo decretar la nulidad del fallo de primera instancia y la concesión del recurso de queja, dictando uno acorde a ley sustancial, con sujeción a los principios constitucionales y legales, con una motivación seria, o se le conceda el recurso de apelación para que la sentencia sea revisada en debida forma.

Refiere el peticionario al proceso de restitución iniciado en 2003 que terminó con la orden de entrega del inmueble que tenía arrendado desde el año 1994, al acogerse la cláusula 9ª del contrato que establece la mora con el solo retardo en el pago dentro de los términos acordados, pues de su parte y conforme al artículo 2035 del código civil existió una simple demora en cuanto al reajuste del arrendamiento efectuado y discutido del que se adelantó un proceso verbal para la regulación del canon; el juzgado de Itagüí conoció del proceso cuando se le denegó el recurso de queja, ante la no concesión de la apelación por parte del juez de la primera instancia. El tribunal denegó el amparo al encontrar que el accionante perdió la oportunidad de impugnar el fallo que lo inquieta, dado que manifestó su intención de apelarlo en forma extemporánea, despreciando el recurso que tenía para ventilar en la sede ordinaria lo que ahora discute, no siendo la tutela una instancia adicional ni un mecanismo para rescatar procesos perdidos.

El peticionario impugna la decisión diciendo que no se le permitió interponer la apelación de manera personal. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en la anterior y siendo evidente que, como no lo desdice el mismo accionante, contra la providencia que dispuso la restitución del inmueble el demandado no interpuso el recurso que tenía para controvertir la mencionada decisión, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.

Así, ante el abandono voluntario del accionante a las consecuencias del proveído que le fuera adverso, existiendo el medio legal en el interior del expediente para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Por lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA