CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-07-06 Ref: Exp.
No. T- 0500122030002006-00234-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ VANEGAS contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES 1.- El actor, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 13, 14, 24, 25, 29, 31 y 229 de la Constitución Nacional, se encuentran vulnerados por parte de la autoridad accionada a propósito del cambio de la categoría en su licencia de conducción. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce el accionante, que en la Oficina de Tránsito de Antioquia aparece con categoría 7a. su licencia de conducción del 21-06-84; en informe del Ministerio de Transporte en licencias activas le figura la No.1982372 categoría 4a. tramitada el 27-01-94 de la Secretaría de Tránsito de Medellín y la No.407684 categoría 4a. de la Dirección Departamental Tránsito y Transporte Antioquia con fecha de trámite 30-06-84; en certificación expedida el 2 de marzo de 2006 por el Jefe de Unidad de Autorizaciones aparece con licencia de conducción No.49876 con categoría 6a. con fecha de refrendación 05-09-2002 que autoriza conducir vehículos articulados de servicio público; no coincide con la realidad la categoría que le aparece en el mencionado certificado, a la cual tiene derecho.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad accionada darle un trato igualitario como conductor que es para que "aparezca en su licencia de conducción la categoría séptima, a la cual tenía derecho y la obtuvo por muchos años,( ) con las mismas prerrogativas y derechos, que lo hacen los demás conductores de servicio público afiliados a otras entidades, pues así se lo confirieron los organismos competentes, al reconocerle el ascenso en la categoría correspondiente" (fl.20, c.1). 3.- La autoridad accionada en su defensa manifiesta que consultado el Registro Nacional de Conductores, le aparece al accionante licencia de conducción No.407684 con categoría 9a., expedida el 30 de junio 1984 por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Antioquia, la que se encuentra cargada en el referido registro con categoría 4a. dada la equivalencia adoptada por el Decreto 1809 de 1990.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo, toda vez que lo pedido por el actor es que sea corregida su licencia de conducción No.407684 expedida el 30 de junio de 1984 al ser recategorizada a grado 4° porque siempre ha sido grado 7°, situación que no es procedente por esta vía especial, por cuanto ella operó por ministerio de la ley, por tanto no es arbitraria la decisión del Ministerio de Transporte.
El tutelante tiene dos soluciones, atacar la norma por las vías judiciales idóneas o presentar un examen físico-motriz, como lo establece la ley 769 de 2002, para la reclasificación de la categoría de conducción, solicitándolo ante un organismo de tránsito o ante la entidad pública o privada por él autorizada. El Ministerio ha venido cumpliendo con las actuaciones que le competen, porque sin que medie solicitud o reclamo ha corregido las irregularidades de información observadas en la licencia de conducción del actor.
LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado del accionante apela la decisión indicando que no se tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, puesto que el accionante puede acudir directamente ante la autoridad acusada a fin de obtener la recategorización de la licencia de conducción, que por ministerio de la ley fue cambiada de acuerdo a las equivalencia que ella misma estableció, lo que del trámite allegado no se ve que haya agotado previamente.
De la misma manera, como lo indicó el a quo, puede demandar la norma que determinó las nuevas categorías en las licencias de conducción. Surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
A lo anterior se suma el hecho que lo que se está atacando por el actor es la disposición mediante la cual se cambiaron las categorías en las licencias de conducción, esto es el decreto 1809 de 1990, acto de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 5º del precepto citado. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122030002006-00234-01