Micelio
T 0500122030002006-00230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 05001-22-03-000-2006-00230-01 Decide la Sala Civil la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Lina Marcela Cáceres Muñoz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y prevalencia normativa presuntamente vulnerados por el Juez accionado al disponer la entrega de un bien dentro del proceso de restitución de inmueble dado en comodato, promovido por la Iglesia Evangélica Emmanuel de Colombia contra Marina Muñoz y Jairo de Jesús Cáceres.

Los progenitores de la accionante, demandados dentro del proceso reseñado fueron vencidos en juicio; el juzgado de conocimiento declaró que la parte pasiva de la acción ordinaria de restitución tiene relación con el bien como poseedor y no como comodatario, por lo que ordenó la entrega del inmueble a la Iglesia Evangélica Emmanuel. La promotora de la acción constitucional informó que en dos ocasiones se adelantaron diligencias para proceder a la entrega del bien; en la primera, el inspector manifestó que existía un “conflicto integral”, toda vez que se está frente a una afectación al derecho de propiedad, pero también a la del derecho de culto, que al ser obstaculizado se afecta el tejido social, ya que los demandados desde hace 18 años actúan como conductores espirituales en ese sector.

En la otra diligencia el funcionario no accedió a la oposición de los demandados, quienes declararon que como actuaban bajo la calidad de pastores evangélicos, no podía el inspector desconocer la prevalencia de la ley de cultos frente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Según lo declarado en la demanda de tutela, este funcionario no permitió la participación de la contadora de los demandados y dio por terminada la diligencia e informó a los pastores que no había otra oportunidad para manifestar los motivos de la oposición. Indicó que en el bien objeto de la litis se congregan personas de la tercera edad, con disminución física y sensorial, de escasos recursos, por lo que el centro de oración debe contar con una especial protección de acuerdo a la ley de cultos.

Adicionalmente, en ese bien habitan menores de edad pertenecientes al núcleo familiar Cáceres Muñoz, quienes verían afectados sus derechos por la decisión de entrega del bien. Por último, que los esposos y pastores Cáceres Muñoz promovieron acción de tutela que fue denegada por esta Corporación en providencia de 29 de marzo de 2006, decisión que se encuentra en trámite para su eventual revisión, además que en Sentencia T-093 de 2006 la Corte Constitucional dispuso la protección del fuero personal y social que implica el cargo de pastor en relación con procesos de lanzamiento por lo que solicitó su aplicación en el sub líte.

Inadmitida la demanda de tutela, la actora subsanó en término y manifestó que actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo y de sus señores padres, además que le asiste un interés personal. 2. La Iglesia Evangélica Emmanuel de Colombia manifestó que es la tercera acción que se promueve por los mismos hechos, por lo que es un simple acto dilatorio de la entrega ordenada por el juez accionado en sentencia que no fue apelada.

Señaló que tutelar el pedimento de los pastores accionantes atenta contra la seguridad de las instituciones religiosas pues pretenden quedarse con un bien de una comunidad religiosa diferente a la creada por ellos. Adicionalmente, la accionante pretende que se tutele el derecho al debido proceso, cuando los demandados no hicieron uso, dentro del trámite, de los recursos ordinarios de defensa de sus intereses. 3.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín denegó por improcedente el amparo solicitado, pues consideró que con fundamento en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, “se impone decidir desfavorablemente esta solicitud de tutela porque, sin motivo expresamente justificado, esta misma acción de tutela, respecto de idénticos hechos y derechos, fue presentada otrora, por las mismas personas (Marina Muñoz Torres y Jairo de Jesús Cáceres, a quienes se suman hoy su hija Lina Marcela Cáceres Muñoz y su nieto Miguel Angel Arteaga Cáceres) y frente a la misma entidad: El Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, acción que finalmente le correspondió resolver a la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual dictó sentencia el 1º de febrero de 2006 denegando la solicitud de tutela”. 4.

La accionante impugnó el fallo para lo cual argumentó que la tutela promovida por ella es “ completamente independiente” a las solicitudes hechas por sus progenitores, pues la que ella promovió lo hizo en calidad de mujer embarazada y madre de un menor de 21 meses de edad, en tanto que sus padres Jairo de Jesús Cáceres y Marina Muñoz invocaron derechos fundamentales íntimos como el libre acceso a un culto, el fuero de pastor, entre otros.

Recalcó que su solicitud nace del interés personal y a favor de sus hijos, con fundamento en los derechos de los niños, por lo que concluyó que el tema de la tutela es diferente al propuesto por los esposos Cáceres Muñoz. 5. La Iglesia Evangélica solicitó a esta Corporación confirmar la decisión impugnada, puesto que se le ha causado perjuicios con las diferentes acciones de tutela que buscan dilatar la entrega del bien dado en comodato.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver la queja constitucional formulada por la accionante, basta señalar que esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela, cuando ella se dirige contra fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole. Cabe citar, entre otros, las sentencias proferidas en casos similares al planteado por la actora, vertidas en los expedientes de tutela Nos. 110012213000200300561-01 de 2 de septiembre y 110012213000200330747-01 de 10 de noviembre de 2003, y más recientemente en los expedientes 1100102030002004000840-00 y 10010203000200401120-00 de 23 de agosto y 14 de octubre de 2004, en las cuales la Corte tuvo la oportunidad de expresar que: “…2.

Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. En el presente asunto dejó claro el Tribunal que precedentemente ya se había instaurado una acción de tutela por parte de Marina Muñoz Torres y Jairo de Jesús Cáceres, respecto de quienes dice ahora actuar como agente oficioso la promotora del amparo que nos ocupa, invocando los mismos hechos y derechos, la que fue denegada por esa corporación el 1º de febrero de 2006, con fundamento en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

Además, esta Sala hizo acopio del fallo de 29 de marzo de 2006, exp. No. 20060001801, mediante la cual se confirmó en segunda instancia lo decidido en la ocasión referida por el Tribunal en sede de tutela, proveído en el que se dejó memorado que dentro del proceso de restitución de inmueble objeto de censura “ de un lado se tiene que los accionantes no protestaron la sentencia de primera instancia proferida en su contra ( ) y de otro por cuanto revisada la actuación surtida en la diligencia de entrega se encuentra que el comisionado dio cumplimiento al artículo 338 del código de procedimiento civil, es decir, escuchó los planteamientos presentados por las partes y en particular la oposición de los demandados, procediendo luego a rechazarla, decisión que tampoco fue protestada por los accionantes quienes por el contrario acordaron con el demandante el señalamiento de nueva fecha y hora para la respectiva entrega”.

Ahora bien, el hecho de que la hija de los promotores de aquel amparo acuda ahora a plantear lo mismo, como agente oficiosa de aquellos, en nombre propio y en representación de un hijo menor de edad, no puede variar lo ya resuelto por el juez constitucional, pues no es posible revivir el debate frente a una decisión judicial que, en la jurisdicción ordinaria, dispuso mediante sentencia que no fue impugnada y, por tanto, quedó debidamente ejecutoriada, la restitución de un bien; como tampoco puede soslayar la accionante que el asunto ya fue decidido en sede de tutela, y sometido a la eventual revisión, la sentencia de esta Sala no fue seleccionada, según certificación allegada a esta actuación (Fl. 2- 9 Cdno. Corte), lo cual implica que también hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, dada la manifiesta improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

T - No05001-22-03-000-2006-00230-01 6