CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-07-06 Ref: Exp.
No. T- 0500122030002006-00224-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por ETSOMINA MOSQUERA CABRERA contra BANCOLOMBIA S.A., trámite al que fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la integridad de la familia, una vivienda digna y la dignidad humana, pretende la accionante que se declare sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. en su contra; que el banco, presente un plan de refinanciación teniendo en cuenta el saldo del crédito que para el mes de noviembre de 2001 era de $3'636,899.56, más los intereses a la fecha; y de no ser posible lo segundo, solicita se realice la reliquidación del crédito hipotecario conforme a lo ordenado por las sentencias de la Corte Constitucional, con la consecuente devolución de los dineros cobrados de más, si es del caso. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi le prestó la suma de $20',000,000.00, habiendo realizado pagos abonados al mismo por $60'512,168.00, que según cuadro de reliquidación realizado por Anupac, para el mes de noviembre de 2001 el saldo ascendía a $3'636,899.56.; la corporación referida la demandó mediante proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el juzgado vinculado, por un saldo de $56'103,557.99, más los intereses de plazo por $21'610,217.60 y los moratorios, cifras que fueron acogidas por el juzgado en el mandamiento de pago y en la sentencia. Aduce que no es posible, teniendo en cuenta el valor arrojado por la referida reliquidación, que el saldo se haya incrementado, para el 25 de noviembre a la suma de $119'999,036.17; adicionalmente, para exigir el pago anticipado del saldo insoluto hay que extinguir el plazo mediante proceso verbal consagrado en el artículo 427, parágrafo 2, numeral 6 del C. P. C., razón por la que se pretermitió la instancia al pretender el cobro ejecutivo sin agotar previamente ese procedimiento; de otra parte, en el proceso referido, ya se fijó fecha para la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, que es su único patrimonio y el de su familia.
Informa además, que el 15 de diciembre de 2005, mediante derecho de petición solicitó a la entidad bancaria le certificara el valor del préstamo, lo pagado hasta el momento y el valor adeudado, pero la respuesta fue evasiva, remitiéndola a la información que suministraron al juzgado, por tanto, no hubo respuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, de una parte estableció que la accionante había presentado la misma demanda de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, procediéndose en esa oportunidad a vincular al banco ejecutante, existiendo absoluta coincidencia en los hechos primero a séptimo, los derechos invocados y las pretensiones; la única diferencia, fue que se introdujeron un hecho y derecho nuevos respecto a la petición que presentó ante la entidad bancaria.
Por lo anterior, ningún pronunciamiento hizo con respecto al debido proceso por tratarse de un asunto ya analizado. En cuanto al derecho de petición no encontró la vulneración acusada puesto que la respuesta deprecada fue dada a los tres interrogantes desde el 21 de diciembre de 2005; tampoco evidenció que se haya vulnerado por la entidad bancaria ninguno de los otros derechos suplicados.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, en la oportunidad legal impugna el fallo del Tribunal reiterando los conceptos expresados en la demanda. CONSIDERACIONES 1. Para el caso que se analiza, importa verificar, si los cargos formulados por su promotora, soporte de la acción de tutela, guardan identidad con la queja constitucional que con anterioridad instauró y no triunfó. Como lo evidenció el Tribunal, en lo que atañe con las actuaciones y desenvolvimiento del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en contra de la accionante, se precisa que, revisados los escritos incoatorios presentados en ambas oportunidades, no queda duda que los tópicos medulares, expresan una semejanza suficiente, pues está claro que una y otra protesta aluden al tema relacionado con el cobro inadecuado de una obligación adquirida con entidad bancaria de la cual se busca se declare sin efecto lo actuado en ese trámite.
De modo que si funcionarios judiciales decidieron acción de tutela similar a la que ahora concita la atención de la Sala, se impone proceder en la forma sentenciada por el a quo, dado que el tema ya fue materia de análisis en forma adversa a su promotora, razón suficiente para que con fundamento en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, se niegue esta segunda querella constitucional, en el aludido aspecto. 2.
Ahora, es preciso entrar en el estudio del derecho de petición invocado, toda vez que no fue asunto expuesto en la acción anterior. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución pronta al caso planteado, sin importar si son favorables o no a las pretensiones del interesado, respuesta que en todo caso, debe ser completa y acorde con la petición. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior se observa, que mediante la petición en cuestión (fls. 11 y 12, c.1), la actora solicita a la entidad bancaria le certificara el valor del préstamo, lo que ha pagado hasta el momento y el valor de lo adeudado a la fecha.
Confrontada la anterior solicitud con la respuesta que, según copias adosadas (fls. 13 a 16, c. 1) por la accionante al momento de presentar esta acción, produjo la entidad bancaria, se evidencia claramente que si existió respuesta de manera oportuna y resolviendo en su totalidad los interrogantes de la peticionaria. 3. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 0500122030002006-00224-01