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T 0500122030002006-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de junio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 050012203000200600220-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Gloria María Cuartas Estrada y Joaquín Hurtado Londoño contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Luz María Ospina Vargas.

ANTECEDENTES 1. Gloria María Cuartas Estrada y Joaquín Hurtado Londoño solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Luz María Ospina Vargas, contra el señor Hurtado. Expusieron los accionantes que el proceso referido tuvo como pretensión que se declarara terminado el contrato de arrendamiento por mora en el pago de la renta y subarriendo, tal y como se determinó en el auto admisorio.

En la sentencia de fondo, adversa al arrendatario, el juez de conocimiento sólo se pronunció sobre la mora y negó la prosperidad de las excepciones planteadas oportunamente en la contestación de la demanda; contra la citada providencia el demandado interpuso recurso de apelación que fue inadmitido por el juez de segunda instancia al sostener que en virtud del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el proceso era de única instancia, ya que la única causal para la restitución era la mora en el pago del canon de arrendamiento.

Adujeron los gestores que el funcionario judicial referido no podía dar aplicación a la norma citada pues el contrato de arrendamiento lo celebraron en fecha anterior a la vigencia de la ley, además, el juez al admitir la demanda lo hizo por las causales de mora y subarriendo. 2. El Juzgado Noveno Civil Municipal replicó que al proceso le dio el trámite que corresponde, por lo tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales que señalan los accionantes en su contra. 3.

El Tribunal negó el amparo suplicado toda vez que para acudir al juez constitucional se requiere como exigencia previa el agotamiento de toda la actuación posible ante el juez natural, lo que se omitió en la controversia concreta pues ante la inadmisión del recurso de apelación por el juzgado de segunda instancia, la parte demandada ahora reclamante, no interpuso recurso de reposición, lo que no puede subsanar a través de la acción de tutela. 4.

Los accionantes en la impugnación reiteran los argumentos y hechos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico planteado en este asunto estriba en determinar si el Juzgado Décimo Civil del Circuito incurrió en vía de hecho susceptible de amparo constitucional, cuando inadmitió el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa, bajo el entendido que únicamente la causal invocada en el proceso de restitución era la mora en el pago de la renta mensual.

Debe precisarse, en primer lugar, que la acción de tutela, no procede por regla general contra las decisiones judiciales, salvo circunstancias excepcionales y extraordinarias que permitan concluir que el juez actuó bajo el imperio de su mera subjetividad, en forma caprichosa e ilegítima, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial a disposición del accionante.

En este asunto, observa la Corte que el amparo constitucional del derecho al debido proceso debe concederse, toda vez que de la lectura de la demanda, y así lo entendió el juez al momento de proferir el auto admisorio, se establece que las causales invocadas para dar curso a las pretensiones de la arrendataria, lo fueron tanto la mora en el pago de la renta, como el subarriendo.

Conforme a lo anterior, no siendo la mora en el pago de la renta mensual, la única causal de restitución, no le era dado al juez de segunda instancia aplicar lo preceptuado en el inciso final del artículo 39 de la Ley 820 de 2003; y que nada se hubiera decidido en la sentencia respecto a esta segunda causal (subarriendo), no es razón para que se le niegue la alzada, la que oportunamente fue planteada por el demandado -ahora accionante-, sacrificando de esa manera su derecho a la defensa.

El error en que incurrió el ad quem, consistió en juzgar que como la sentencia solo trató del incumplimiento en el pago de la renta, el proceso es de única instancia, sin tener en cuenta, como debía ser, que la característica de ser única instancia no depende de lo que se diga en la sentencia, sino del contenido de la demanda. Así, cuando la sentencia halla probada la mora, desde luego se desentiende de juzgar las demás causales, pero esa circunstancia no cambia la naturaleza del proceso, el ser de doble instancia, pues ésta garantía constitucional no puede depender de la forma como el juez afronte la tarea de decidir, pues sería absurdo que con sólo invertir el orden de resolución de las causales de restitución, se pudiera sacrificar el derecho a la impugnación, pues tal relativismo se expresaría en una situación en la que el juez acometiera primero la resolución de la causal subarriendo, caso en el cual habría dos instancias, pero en el mismo caso, si afronta primero la causal de mora, el juicio tendría una sola, paradoja ésta inadmisible.

Reitérase entonces que la doble instancia en este caso se determina por las causales mencionadas en la demanda, pues la supresión de la doble instancia sólo es posible cuando la causal alegada sea exclusivamente la mora en el pago de la renta, como textualmente prevé el artículo 39 de la Ley 820 de 2003. Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Gloria María Cuartas Estrada y Joaquín Hurtado Londoño, contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar CONCEDER el amparo.

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, al señor Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, proceda a dejar sin efecto la decisión por medio de la cual inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia en el referido proceso, y agotado el trámite de la segunda instancia suscitado, lo decida, sin omitir el cumplimiento de los demás requisitos.

TERCERO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 050012203000200600220-01