CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) Ref.: 0500122030002006-00219-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 26 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por GABRIEL DE JESÚS MEJÍA CÓRDOBA contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itaguí.
ANTECEDENTES 1. El interesado acusó a la oficina judicial enunciada de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, apoyado en los relatos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Se constituyó en deudor hipotecario de Amelia Henao de Betancur y Luz Marina Betancur Henao por un total de $150'000,000.
B. Amelia Henao lo demandó ejecutivamente solicitando como capital $180'000,000, suma por la cual el juzgado accionado libró orden de pago, situación que continuó hasta la sentencia, toda vez que de oficio, sin corregir el mandamiento de pago, el Despacho manifestó que lo realmente reclamado por capital era la suma de $150'000,000, cambiando así la pretensión principal de la demanda.
C. Adujo de otra parte, que únicamente una de las acreedoras inició el trámite sin que fuera citada la otra para hacerse parte en el juicio. D. Criticó del avalúo del inmueble objeto del proceso, su falta de fundamento técnico, razón por la cual lo objetó, pero el juzgado se pronunció en su contra. E. Finalmente, el estrado judicial acusado, reformó el monto de las agencias en derecho, las que en su sentir están mal liquidadas. 2.
Pidió, por tanto, amparar los derechos invocados para que se revoque en su totalidad lo decidido en la sentencia del 15 de julio de 2004, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y se levante la medida cautelar. EL FALLO IMPUGNADO Denegó el Tribunal la propuesta tutelar por cuanto el demando fue notificado personalmente, dejó vencer los términos que se le otorgaban para excepcionar o interponer los recursos pertinentes tendientes a corregir las irregularidades que predica de las supuestas decisiones vulneratorias de sus derechos fundamentales.
Por tal razón la tutela sólo sería viable sino existiere otro mecanismo de defensa judicial o existiendo el mismo no se hubiere dejado vencer su término por descuido. LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera en su impugnación, los cuestionamientos plasmados en el escrito introductorio. Agregó, que aunque el error supuestamente recae en su contra, el procedimiento si adoleció de irregularidades con una posible consecuencia de nulidad.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente se detecta, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, con prescindencia de las razones jurídicas que le puedan o no asistir al quejoso, la Corte no entrará a analizar éste tópico, porque sin duda, ellos se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ordinario de responsabilidad civil extracontractual otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que, apuntalándose la protesta alrededor de las varias irregularidades en el transcurso del juicio hipotecario en su contra, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que aluden a temas que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de los recursos de reposición y apelación, en su caso, frente a las diversas decisiones, estas son, el mandamiento de pago y la providencia que resolvió la objeción al dictamen pericial, así como también las excepciones de fondo y la objeción a la liquidación de costas en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, dentro de la oportunidad legal preestablecida para cada uno de ellos, medios de impugnación que no fueron empleados por el inconforme.
Lo expuesto, le impide al accionante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la objeción, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.
En adición a lo anterior, téngase presente que si el accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00219-01