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T 0500122030002006-00214-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 752 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D., C., veinte (20) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2006-00214-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ronal Ordóñez Sánchez contra la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante, demanda el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, y solicita en ese sentido que se requiera a los accionados para que le den respuesta al que remitió a esa dependencia el 6 de febrero del año en curso. Aduce que el 2 de noviembre de 2002 amparado en el artículo 2° de la ley 752 de 2002, solicitó a la Policía Nacional su reintegro sin recibir respuesta por lo que elevó el derecho de petición mencionado, el que tampoco ha sido atendido; para sustentar su demanda anexa copia de los mencionados escritos. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, recibió en impugnación la acción de tutela y en proveído de 5 de abril de 2006 decretó la nulidad de lo actuado por el juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín por falta de competencia funcional, y asumió el conocimiento del presente asunto. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, dijo que si bien el Jefe del Área de Promoción y Desarrollo contestó dicho escrito con oficio N° 0229 del 9 de febrero de 2006, esta respuesta debió ser archivada junto con la correspondiente petición porque el solicitante en su escrito no aportó la dirección a la cual debía enviarse; adjuntó copia de la referida respuesta (folio 57); y en cuanto a la petición que el actor dijo haber remitido en el año 2002, informó que según certificó el área de promoción y desarrollo, no fue recibida en esa Institución. (Folio 55). 3.

El Tribunal negó el amparo por inexistencia de la conducta violatoria por parte de la accionada por cuanto la falta de respuesta al derecho de petición obedeció a que el accionante no aportó en su escrito la dirección donde se la podía remitir, por lo que ordenó que la respuesta que oportunamente produjo la accionada y que no pudo ser remitida al actor por la causa anotada, debía notificársele al momento de notificarse de esta providencia. 4.

El accionante impugnó el fallo porque no recibió respuesta dentro de los términos que señala la ley. (Folio 66). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, no puede atribuírsele al accionado violación del derecho de petición porque no se trata, de falta de contestación a la petición, que sí la hubo, sino de falta de conocimiento de la correspondiente respuesta que el día 9 del mismo mes de febrero dió el Jefe de Área de Promoción y Desarrollo (folio 57), por adolecer el escrito que contiene la solicitud de falta de la dirección en la cual recibiría la pretendida respuesta, como bien puede apreciarse en la copia del escrito que anexó el propio peticionario a la acción constitucional.

Examinada la documentación aludida, se establece que la respuesta que suministró la demandada fue clara y precisa, y que la falta de entrega del escrito que la contiene es imputable exclusivamente a la omisión en que incurrió el promotor de la protección constitucional al no incluir en su escrito la dirección a la que debería dirigírsele la respuesta pretendida, según se infiere de la confrontación de los folios 4 y 57, donde militan respectivamente, la respectiva petición y la referida respuesta. 2.

Amén de lo anterior, de lo expuesto por la accionada al replicar la acción, (folio 55), y de la copia de la comunicación que adjuntó el accionante, (folio 10), se colige que el actor no acreditó la recepción por parte de la demandada del escrito de fecha 2 de noviembre de 2002, razón por la cual no es posible tampoco tutelar el derecho alegado por este aspecto, pues no hay evidencia de que le haya vulnerando tal derecho. 3.

De acuerdo con lo discurrido no se encuentra vulneración al derecho reclamado por el accionante, debiéndose mantenerse el fallo impugnado, denegatorio de la acción de tutela. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE S. F. T. B. Exp. 05001-22-03-000-2006--00214-01 5