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T 0500122030002006-00210-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-06-06 Ref: Exp.

No. T- 050001220300002006-00210-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por DAVID FERNANDO MUÑOZ REYEZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Muñoz Reyez, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa fueron conculcados por el Juzgado accionado dentro del proceso de tutela que promovió en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, pues pese a que se le concedió la impugnación que interpuso frente a la sentencia que le denegó el amparo, levantó la medida provisional que había decretado y ordenó “ a la Inspección se practicara la diligencia” de entrega de un inmueble donde él construyó mejoras, motivo por el cual se pregunta que fin tiene el artículo 31 de la Constitución Política que contempla la doble instancia, pues si el ad quem revoca el fallo a su favor, él ya habrá sido desalojado de su inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado toda vez que consideró que carecía de objeto, pues la impugnación a que aludía el actor ya había sido asignada a otra Sala de ese Tribunal, la cual debía resolver sobre el asunto en cuestión. De otro lado señaló, que no observaba un actuar temerario pues “ de no adoptarse la medida provisional solicitada, se hubiese llevado acabo el desalojo del actor, sin conocerse la decisión de segunda instancia sobre el asunto, como consecuencia del efecto en el cual se concede tal recurso, el devolutivo.

Por tal razón, no habrá lugar a sanción alguna en tal sentido”. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en su solicitud de amparo, a fin de que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, la cual dice fue señalada para el 9 de mayo del año en curso, hasta que haya un pronunciamiento de segunda instancia en firme. CONSIDERACIONES 1.

Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la tutela solicitada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. 2.

Luego, como en el caso concreto la vía de hecho denunciada se predica con respecto a una sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, a propósito de una acción de tutela instaurada por el aquí accionante frente al Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de igual naturaleza; máxime que la decisión que es objeto del amparo deprecado se encuentra impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que sea dable anteponer a la misma el trámite de otra acción de tutela, como lo acaba de reiterar la Sala.

Con todo, no está por demás advertir que el levantamiento de la medida provisional no constituye una vía de hecho sino una consecuencia de la desestimación del amparo solicitado y habida cuenta que el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la impugnación no obsta para el cumplimiento inmediato del fallo. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, mas por razones diferentes.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J. Sala de Cas. Civil, sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Cfr. proveído de 02-03-06, exp,.

No. 110010203000-2006-00321-00. PAGE 6 JAAP. Exp. 050001220300002006-00210-01