CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav-expediente 2006-00208-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00208-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 26 de abril del presente año, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín en la tutela promovida por Jairo González Ariza contra el juzgado dieciséis civil del circuito de esa ciudad.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, petición y el acceso a la administración de justicia, en virtud de lo cual pidió decretar la nulidad de lo actuado desde la primera providencia dictada por el juzgado accionado en el proceso de El Quirófano Ltda. contra Supertez Medical S.A., dejando sin efecto las posteriores actuaciones y vigente la notificación realizada por el juzgado 41 civil del circuito de Bogotá; o subsidiariamente declarar que la demandada quedó notificada a partir del reconocimiento de personería a la apoderada del demandado.
Como sustento de su reclamo expresa que en el juzgado 41 civil del circuito de Bogotá, donde inicialmente se adelantó el proceso, se surtió en debida forma la notificación por aviso del auto admisorio a la demandada; posteriormente y ante el recurso de reposición del demandado el despacho declaró su incompetencia y remitió el expediente al juzgado de Medellín, el que tuvo por notificada a la demandada desde el 7 de julio de 2005, desconociendo con tal proveído la notificación por aviso cumplida en el despacho de Bogotá, además de la surtida por conducta concluyente en el juzgado de Medellín cuando le reconoció personería a la apoderada de la demandada, no siendo atendible la constancia secretarial que justifica la notificación de 7 de julio por haberse “entregado los anexos a la demanda”, traslados que por demás estaban en poder de la notificada desde el 24 de agosto de 2004, “porque habían sido enviados a la parte demandada por correo certificado cuando se verificó la notificación por aviso”.
El juzgado denegó tanto el recurso de reposición como la solicitud de corrección interpuestos contra el auto que validó la notificación a la demandada. El tribunal concedió el amparo solicitado al estimar que la declaración de incompetencia del primero de los juzgados no produce como consecuencia necesaria la nulidad de lo actuado y como en el proceso aparece la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio por parte de la demandada, encuentra que tal situación no se analizó al desatarse el recurso contra el auto que ordenó tener por notificada a la demandada desde el 7 de julio de 2005, pues no determinó si allí concurría la notificación por conducta concluyente ni precisó cuándo vencía el término de traslado de la demanda, por ello ordenó al juzgado pronunciarse con estricta aplicación del ordenamiento jurídico procesal civil, acerca de la situación originada con la intervención de la parte demandada ante el juzgado 41 civil del circuito de Bogotá. El accionante impugna el fallo del tribunal por cuanto no emitió una respuesta concreta y puntual acerca de cada una de las fallas acaecidas en el proceso, pues debió manifestar si el juzgado de Medellín revocó la actuación del despacho de Bogotá y si se daba la notificación por conducta concluyente, pues tal indeterminación permitió al juez asumir que no hubo actuación en el juzgado civil del circuito de Bogotá. Consideraciones Habrá de denegarse el amparo invocado por cuanto el solicitante de la tutela constitucional carece de legitimación para proponerlo, pues no expresa el interés que le asiste ni en qué medida le fueron lesionados sus derechos fundamentales al no ser parte en el proceso referido, ni apoderado o agente oficioso en este expediente de la sociedad presuntamente afectada con el proceso judicial cuestionado, además de no obrar documento alguno en el trámite que permita establecer el vínculo del accionante con las partes, ni haberse dejado constancia de ello en el fallo cuestionado.
Deducción con firme respaldo en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la legitimidad y postulación ( ius postulandi ) para la proposición de la tutela, establece en forma clara que ésta puede ser ejercida por cualquier persona, quien tiene la facultad de actuar por sí misma, o a través de su representante debidamente acreditado, lo que indica que cuando no se actúa de forma directa es necesario hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, autorizando también el citado artículo 10 del decreto 2591 de 1991 agenciar derechos ajenos cuando el titular se halla en imposibilidad de promover su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud, sin que así ocurra en este asunto.
Discurrir el anterior que permite desembocar en la revocación de la sentencia recurrida y en la denegación del amparo por falta de legitimidad del actor. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: revocar la providencia de 26 de abril de 2006, proferida por la sala civil del tribunal superior de Medellín que concedió la tutela impetrada y en consecuencia denegar el amparo constitucional solicitado por el accionante, según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA