CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600201 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 050012203000200600201 Decídese la impugnación formulada por Gloria Eugenia Marín Marín contra el fallo de 18 de abril de 2006 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en la acción de tutela promovida por la impugnante, quien actúa en representación de su menor hijo Juan José Manso Marín, contra el Fondo de Atención al Pensionado FOPEP.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho a la vida y demás derechos conexos, la accionante solicita ordenar a la entidad accionada ponerse al día con las cuotas alimentarias fijadas a favor de su hijo menor de edad, depositándolas en la cuenta del juzgado 6º de familia de Medellín, dentro del ejecutivo de alimentos que adelanta contra Nelson de Jesús Manso Calvo. 2.
Expone que dentro del proceso antes referido el juzgado 6º de familia de Medellín ofició a Cajanal sección de pensionados notificando el embargo del 50% de la pensión del demandado; fue apenas a principios de 2005 cuando recibió un acumulado del dinero correspondiente a las cuotas depositadas, supuestamente desde el año 2001 hasta mayo de 2004; a partir de entonces no ha vuelto a recibir ningún dinero por ese concepto, a pesar de que el defensor de familia del juzgado fue muy diligente en mandar las comunicaciones a FOPEP, que es la entidad encargada del manejo de la pensión del demandado; esta entidad en respuesta a la comunicación del juzgado manifiesta que “ debido a que el pensionado se encuentra suspendido en el pago de su pensión por no cobrar las mesadas, los giros a favor de este por concepto pensional se suspenden, lo que no nos permite efectuar las retenciones ordenadas por ustedes, es de anotar que cuando el aludido demandado pensionado inicie normalmente el cobro se le retendrá los valores ordenados por ustedes.”; existe una considerable suma de dinero acumulado por concepto de mesadas a favor del demandado, mientras su menor hijo se encuentra atravesando una precaria situación económica que no considera justa y que vulnera los derechos fundamentales deprecados. 3.
La entidad accionada no hizo pronunciamiento alguno al respecto. 4. El tribunal para denegar el amparo estimó que se descarta aquí la procedencia de la acción de tutela debido a que la accionante cuenta con otra vía de defensa judicial –proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el juzgado 6º de familia de Medellín-, en el cual apremie a FOPEP con las “sanciones legales” en caso de no efectuar las retenciones periódicas del 50% de la pensión mensual y primas semestrales a que tiene derecho el demandado, el cual se convierte en una vía eficaz, expedita y apropiada para lo que pretende en este caso particular por la vía de la tutela. 5.
Expresa su disensión con el fallo diciendo que aunque se está adelantando el proceso ejecutivo de alimentos, éste es demasiado lento en comparación con la urgencia de las necesidades de su hijo que son inaplazables. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, pues la accionante no puede emprender el sendero de la vía constitucional dejando de lado los medios ordinarios de defensa brindados por el código del menor para la defensa de sus derechos, específicamente cuando la entidad responsable de hacer efectiva la orden de embargo emitida por un juez incumple esa obligación, la falta de uso de esos medios legales no puede ser suplida a voluntad de la accionante por el mecanismo excepcional de la tutela, pues a ello se opone a la naturaleza residual y subsidiaria de este excepcional instrumento que sólo puede ser utilizado cuando no se dispone de otro medio de resguardo judicial.
Es, pues, al juzgado de conocimiento a quien deberá elevar sus peticiones, para que sea el juez natural, que no el constitucional, el que actúe para hacer cumplir sus órdenes. 2. Por tanto, si la accionante puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA