CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-06-06. Ref: Exp. No. T- 05001-22-03-000-2006-00200-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por VERONYCA LUCY ALVAREZ PINEDA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso en conexidad con el de vivienda digna, pretende la actora que se ordene al juez accionado tramitar en debida forma, el incidente de nulidad interpuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra se adelanta. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, que en el juzgado mencionado se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en contra suya, dentro del cual ya se dictó sentencia de seguir adelanta con la ejecución y, en consecuencia se ordenó el remate del bien inmueble dado en garantía, comisionando, para el efecto, al martillo del Banco de Popular. 2.1.
Que por irregularidades constitucionales y procesales insaneables, en días pasados, su apoderada presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el funcionario accionado “sin siquiera darle el respectivo trámite incidental correspondiente”, decisión que apeló pero la impugnación no ha sido resuelta por el juez, lo cual le vulnera el debido proceso ya que antes de rematar el bien deben estar decididas todas las solicitudes que de ese “tipo” se hayan elevado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal se abstuvo de conceder el amparo por cuanto, revisado el proceso, llegó a la conclusión de que el “Proceder del Juzgado accionado encuentra sustento en el numeral 4º del art. 143 del C.P.C., que impone al operador jurídico rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causales distintas de las determinadas en capitulo correspondiente”; y además porque, contra lo así resuelto se interpuso recurso de apelación y es menester recordar que para que la acción de tutela se abra paso deben haberse agotado antes todos los recurso ordinarios que la jurisdicción establece.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuesto en el escrito tutelar recurrió la decisión, añadiendo solo, que el juzgado no le ha resuelto la petición frente a dejar sin valor el auto que fijó la fecha de remate. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. En ese orden, el presente asunto carece del segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, porque como bien lo señaló el a quo, lo pretendido por la actora, esto es, un nuevo pronunciamiento frente a la nulidad elevada, está pendiente de efectuarse al interior del proceso a propósito de la resolución del recurso de apelación que fue interpuesto contra el auto que rechazó la nulidad interpuesta; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla.
Por último, en lo que atañe a la falta de pronunciamiento por parte del funcionario judicial respecto de la invalides del auto que fijó la fecha de remate, se tiene que decir que ese requerimiento debe hacerse directamente al juez de conocimiento, por ser ese un asunto de su competencia y no del juez de tutela. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2006-00200-01