CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2006-00199-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora Liliana del Carmen Diez Raigoza contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, y Conavi, hoy Bancolombia S.A..
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la vivienda digna, y solicita en ese sentido que se ordene rehacer la actuación a partir del mandamiento de pago; como medida provisional pide la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble y que además, se ordene al banco “devolver” el crédito a pesos, como fue pactado.
Aduce, en síntesis, que pactó su crédito en pesos y que el banco de manera abusiva lo redenominó a UVR y además “le aplicó un interés del 11%, y consecuencialmente, llevó el interés de mora al 16.50%” (folio 1°) y que el juzgado inadvirtió esta vulneración y sin reparar el vicio libró mandamiento de pago y dictó sentencia. 2. El titular del juzgado demandado remitió el expediente del proceso ejecutivo hipotecario; por su parte el banco vinculado se opuso expresando que no se incurrió en vía de hecho y agregó que sobre los mismos hechos la actora promovió otra acción de tutela que fue desestimada. 3.
El tribunal luego de efectuar revisión al expediente del proceso, negó el amparo por considerarlo improcedente con fundamento en que del examen del expediente se concluye que la demandada notificada del mandamiento de pago propuso por apoderada judicial excepciones e intervino en el trámite procesal, sin que hiciera referencia a los motivos que ahora esgrime, y además, no apeló la sentencia. 4.
La accionante impugna el fallo, reiterando su argumentación. (Folios 96 y 97). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso sometido a análisis, resulta inviable la protección demandada si se tiene en cuenta que del recuento de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario realizada por el tribunal, se constata que la solicitante una vez fue notificada personalmente, propuso por apoderada judicial excepciones de mérito y despachadas negativamente en la sentencia, no la apeló; que tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo, si este le era adverso según los planteamientos que ahora alega, y tampoco lo hizo y, además, si consideraba que estaba siendo ejecutada con base en una obligación redenominada unilateralmente por la ejecutante, guardó silencio puesto que ninguna de las excepciones que propuso se refieren a ese aspecto, por lo que no puede ahora tratar de revivir las oportunidades perdidas por incuria o negligencia bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela. 2.
En ese entendido, no aparece que la accionante hubiese discutido en el interior del proceso, los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado puesto que si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede ahora, tratar de revivir las oportunidades perdidas por causas atribuibles a su descuido, como si se tratara de una tercera instancia. 3.
Amén de lo anterior, sobre la presentación de la nueva acción de tutela, se advierte a la accionante “que en casos como el presente, que impetran idéntica pretensión a partir de la agregación de un “nuevo” hecho, puede acarrearle una eventual sanción por temeridad”. (Sentencia de 3 de abril de 2006, exp. T-00451-00). 4. Por lo anteriormente consignado, y al no advertir la vulneración de los derechos alegados, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 3 S.F.T.B. Exp.05001-22-03-000-2006-00199-01