República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-05-06 Ref: Exp.
No. T-05001-22-03-000-2006-00197-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por los señores OSCAR MAURICIO PANIAGUA y GLADYS ADRIANA VANEGAS contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los señores Oscar Mauricio Paniagua y Gladys Adriana Vanegas, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la superioridad de las normas constitucionales y buena fe, se ordene al Juzgado accionado “valorar nuevamente el procedimiento y la sentencia dictada…con el fin de que emita una sentencia adversa o no, pero jurídica ” En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los accionantes, que en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal se les adelantó, por parte del señor Joaquín Emilio Monsalve un proceso ejecutivo que culminó con sentencia que acogió sus excepciones; decisión que fue revocada por el Juez Trece Civil del Circuito al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, incurriendo de esta forma en vías de hecho por cuanto en el fallo se evidencian errores de forma como indicar que el proceso ejecutivo es por obligación de dar cuando la entrega de un bien inmueble no se enmarca dentro de este tipo de obligaciones, lo mismo que afirmar que fue la parte demandada la que apeló la sentencia, siendo todo lo contrario; y de fondo, tener como título ejecutivo el acta de conciliación, cuando de su lectura se colige que existía mora tanto de comprador como de vendedor, por tanto “la parte que pretende utilizarla no ha cumplido ni se allanado a cumplir”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión y del texto de la sentencia objeto de censura, el Tribunal concluyó que el juez negó las excepciones “ exponiendo…razones y fundamentos que alejan el capricho y la arbitrariedad como guía de la decisión, así resulten discutibles esas razones y fundamentos para los accionantes…A decir verdad, la Sala aprecia en el raciocinio que hace el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín para motivar la sentencia que es objeto de tutela unas cualidades importantes que la hacen imbatible en sede de tutela”.
De igual forma acotó que “los errores, formales en la denominación del proceso y en la identificación de las partes, (no son) de tal envergadura que en sede de tutela logren invalidar la sentencia así producida”. LA IMPUGNACIÓN Con base en argumentos similares a los expuestos en el libelo tutelar, los actores impugnaron la anterior decisión. CONSIDERACIONES 1.
Para resolver la impugnación lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Con todo, no está por demás advertir, que de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 20 al 31, c. 1), se establece que el asunto sometido a consideración del funcionario judicial accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de los actores es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, fue así como atendiendo a lo establecido en el artículo 488 del C.P.C. dispuso declarar no probadas las excepciones y, en consecuencia, proseguir con la ejecución. De modo que, lo cierto es que el accionado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
En cuanto a los errores de forma que se le endilgan a la sentencia, estos no logran afectar el derecho fundamental al debido proceso alegado por los petentes, pues errar en cuento a indicar que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada cuando en realidad quien lo hizo fue el demandante o no acertar en cuanto al nombre de la obligación que se demanda –dar, hacer o no hacer-, no genera un perjuicio o daño tal que logre vulnerar derechos de rango constitucional, lo cual excluye la posibilidad de acudir con éxito a esta vía. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2006-00197-01