CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600193 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 050012203000200600193 Decídese la impugnación formulada por Mauricio Alfonso Congote Salazar contra el fallo de 4 de abril de 2006 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 7º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita ordenar la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble que adquirió con autorización del juzgado, dentro del concordato de José Fernando Uribe Bolívar. 2. Expone que realizó ante el juzgado accionado oferta de compra del inmueble denominado Los Balsos; el concordado solicitó al despacho la autorización para la enajenación del mismo, la cancelación del gravamen hipotecario y la medida de embargo; la junta provisional de acreedores del concordato aceptó la propuesta del contralor de autorizar la venta y/o dación en pago del lote citado y emitió concepto favorable a la solicitud del deudor para la cancelación del embargo; el juzgado en auto de 5 de octubre de 2004 accedió a ello, sin embargo no se pronunció respecto a la cancelación del gravamen hipotecario; el concordado otorgó la escritura pública de venta conviniendo que se cancelaría la hipoteca y la medida de embargo; cumplidas las exigencias respecto a la cancelación del impuesto predial adeudado y la consignación en la cuenta de depósitos judiciales de $500.000.000,oo y la realización de la escritura de compraventa, se efectuó por el juzgado la entrega al comprador de los referidos oficios de cancelación de embargo pero no el de la hipoteca; en auto de 15 de diciembre de 2005 el juzgado rechazó la solicitud elevada en este sentido, decisión objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron denegados, por ello instaura la presente acción. 3.
El Interviniente Banco de Colombia dijo que no se opone a la decisión tomada por el tribunal siempre y cuando la misma esté acorde con los delineamientos de la ley. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estimó que analizados los artículos 105 y 145 del C. de Co., se concluye que el accionante debe intentar agotar todos y cada uno de estos pasos para lograr el levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble, trámite que se echó de menos al momento de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares.
Además téngase en cuenta que el juzgado no negó de tajo la oportunidad al comprador para pedir el levantamiento de la medida, el despacho en auto de 21 de marzo de 2006 expuso que para acceder a la solicitud de levantamiento del gravamen hipotecario se debería dar estricta aplicación al art. 105 pluricitado. Teniendo en cuenta lo anterior, existe la posibilidad de intentar dentro del trámite concursal la cancelación de la hipoteca y dada la subsidiariedad de la acción de tutela, ésta se torna improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial para procurar la protección de sus intereses. 5.
Expresa su disensión con el fallo el impugnante diciendo que el acreedor hipotecario, la junta provisional y todos los acreedores tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre lo que el deudor solicitaba a través de su apoderado, para ellos era conocido el valor de la oferta, las condiciones de pago, los términos del negocio, la viabilidad económica del mismo, la posibilidad jurídica y en general las condiciones del proyecto del negocio jurídico.
II. Consideraciones 1. El accionante ha traído a tutela un tema cuya polémica no es de ahora sino que está palpitando desde el pórtico mismo del trámite concordatario. La más variada discusión ha rodeado la temática de la venta in limine de un inmueble hipotecado cuyo acreedor reclama que sin su consentimiento no es posible, argumentación que no atendió el juzgador, pese a las protestas y recursos que ha formulado.
Sin embargo, es el mismo juzgador que luego aduce que lo que sí no puede sin el consentimiento del susodicho acreedor es levantar, como consecuencia de la venta, el gravamen hipotecario. Aunque la tutela fija la vista no más que en la actuación última, esto es, aquella que deniega la cancelación de la hipoteca, el caso es que esa actuación no puede mirarse aisladamente sino enlazada y articulada con la génesis que del problema se desprendió atrás en cuyo entramado existe un actuar interpretativo del juzgador natural, dentro de la función autónoma que le atañe. Y mientras no raye su análisis en lo absurdo, eso mismo rehusa la intervención de la justicia constitucional. 3.
De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA