CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-06-06 Ref: Exp.
No. T-05001-22-03-000-2006-00187-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ALBERTO URIBE SIERRA contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, pretende el accionante que, en aplicación de la Ley 546 de 1999 en consonancia con la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, se le ordene al juzgado accionado la suspensión, terminación y archivo definitivo del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Granahorrar. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Uribe, que adquirió con la entidad demandante un crédito por el valor de $ 29.000.000, que fue cancelando cumplidamente hasta cuando la cuotas desbordaron su capacidad de pago; situación que dio lugar a que el banco le iniciara proceso ejecutivo hipotecario, que correspondió conocer al juez accionado quien libró mandamiento de pago en su contra, el día 16 de septiembre de 1998. 2.1.
Por la entrada en vigencia la ley 546 de 1999 y la sentencia 955 de 2000, proferida por la Corte Constitucional en el sentido de que todos los créditos de vivienda en UPAC debían ser reliquidados, el juzgado “accedió a tener en cuenta una redenominación (sic) amañada…que presentó GRANAHORRAR como suficiente motivación para continuar con la ejecución”, lo que lo llevó a presentar incidente de nulidad por falta de reliquidación, solicitando, en consecuencia que dicho trámite se realizara tendiendo en cuenta los lineamientos constituciones, siendo su petición rechazada de plano bajo el argumento de que ya se había efectuado el cambio de UPAC a UVR. 2.2.
Por lo referido en precedencia y fundado en la misma legislación y jurisprudencia, solicitó la terminación del proceso, que también fue negada por el funcionario. 2.3. Lo anterior situación de injusticia ha hecho que en la actualidad su bien se halle a punto de ser rematado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, por cuanto consideró que “el juez no puede cuestionar la orden de terminación del proceso iniciado antes de la vigencia de la ley citada, sólo puede aplicarla sin más; en tales condiciones, creada legalmente una nueva causal de terminación del proceso, si así no se decide, se configura la nulidad prevista en el art. 140 apte 3º del Código Procesal Civil”, entonces, “ como así no lo decidió el juzgado, su omisión traduce violación al deber jurídico de respeto impuesto en el art. 95 inc 3º apt.1º Constitución Nacional (sic)…” LA IMPUGNACIÓN Granahorrar impugnó la decisión tras manifestar que en el proceso adelantado contra el actor se han tenido en cuenta la normas legales que lo rigen, dando aplicación, incluso, a la legislación memorada, pues el juez accionado ordenó la suspensión del proceso hasta realizar la reliquidación del crédito que fue puesta en conocimiento del gestor quien frente a ella no hizo reparo alguno. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo desacertó en su decisión, toda vez que el actor para controvertir la aplicación de la Ley 546 de 1999 respecto de la reliquidación del crédito hipotecario que le fuera otorgado, tuvo a su disposición todos los medios procesales de defensa establecidos sin que hiciera uso de ellos.
Nótese que, de acuerdo a la inspección judicial que el Tribunal realizó al proceso referido (fls. 95 y 96 cdn 1), el 2 de mayo de 2001 el juzgado requirió al banco para que presentara la reliquidación de crédito conforme a los parámetros de la mencionada ley, y una vez se aportó la liquidación fue puesta en conocimiento del demando, quien no realizó ningún reparo.
Posteriormente, el ejecutante presentó otra reliquidación frente a la cual, el actor enterado tampoco hace ningún comentario; en fecha posterior el ejecutante presentó una liquidación adicional y en esa oportunidad el ejecutado manifestó su inconformidad, procediendo el juez a modificarla por auto del 10 de febrero de 2004, decisión con la que el ejecutado, al parecer, estuvo de acuerdo pues nada dijo al respecto.
Sin embargo el 15 de diciembre 2004 solicitó la nulidad de todo lo actuado con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, petición que fue rechazada de plano por el funcionario accionado mediante providencia 31 de enero de 2005 que quedó en firme por cuanto no se interpuso ningún recurso en su contra; con base en la misma norma el actor solicitó el 17 de junio del mismo año, la suspensión y terminación del proceso la cual fue negada por el despacho, decisión que fue apelada por el ejecutado y concedido el recurso se declaró desierto por no pago de las expensas para copias.
Es claro de lo relatado, que el accionante, como se dijo, no hizo uso de los recursos previstos por la ley –reposición y apelación- para controvertir las decisiones que ahora lamenta, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que esta contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
En adición, se destaca que esta Corporación no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 y demás similares de esa misma Corporación. Luego, si en el caso concreto, realizada la reliquidación del crédito no quedó satisfecha la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración de aquél, como que no se dice ni aparece nada en contrario, se descarta la existencia de la vía de hecho que denuncia el a quo a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, puesto que, si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se revocara la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.
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