CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de mayo de dos mil seis Ref.: exp. T No. 050001-22-03-000-2006-00186-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de abril de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Aurelio Aguirre Sanín contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionado solicitó amparo al derecho del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez accionado al no reponer el auto mediante el cual libró mandamiento de pago y el que lo adicionó, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra y de A.A.A. Estrategias Financieras S.A por la Empresa Saferbo. S.A. La acción de tutela fue sustentada en lo siguientes supuestos fácticos: La Empresa Saferbo S.A. instauró proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de la firma A.A.A. Estrategias Financieras S.A., el cual correspondió conocer al juez accionado quien libró mandamiento de pago, que fue notificado al actor, este oportunamente interpuso recurso de reposición por considerar que el documento contentivo de la obligación hipotecaria no cumplía con lo dispuesto en el Estatuto de Notariado y Registro- Decreto 960 de 1970-, por haber sido aportado en copia simple; sin embargo el funcionario se abstuvo de reponer lo dispuesto por considerar que ”el aporte de las copias de la escritura pública si bien no lo hizo la parte demandante en original en cuanto al mismo texto de la escritura… esto quedó superado en la aportación “EN ORIGINAL” de la certificación del notario 15 de la ciudad, donde indica que la copia de expidió presta merito ejecutivo”.
(fl. 2cdn. 1) Manifestó que acude a la presente acción por cuanto la providencia atacada le vulnera el debido proceso y contra ella no procede recurso alguno. 2. El Juez Sexto Civil del Circuito envió al juez constitucional de primera instancia el expediente del proceso ejecutivo hipotecario. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo por considerar, primero, que el proceso se ciñó a la normatividad que lo rige; segundo, que la negativa a reponer el mandamiento de pago se halla motivada legalmente; y tercero, que es al juez del proceso ejecutivo al que le corresponde decidir si la copia que se presentó de la escritura pública cumple con lo establecido en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 y es claro que dicho estudio se agota con la doble instancia. 4.
El promotor de la acción constitucional impugnó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por considerar que esperar hasta que se profiera sentencia para que el caso sea conocido por el juez superior implica, por una parte, un desgaste inoficioso del aparato judicial, y por la otra, perjuicios, por el “engorroso 1trámite”.
CONSIDERACIONES Enseña la historia de la acción de tutela, en lo que atañe a providencias judiciales, que ella estaba autorizada normativamente por los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante estas normas fueron expulsadas del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992. Así las cosas, no hay norma legal que autorice la acción de tutela contra providencias judiciales, y si el legislador intentare restablecer ese precepto, chocaría con la prohibición constitucional de que trata el artículo 243 de la Carta Política.
De todo lo anterior emerge que la acción de tutela contra providencias judiciales, creada judicialmente debe mantenerse en un espacio sumamente reducido y excepcional, pues se corre el peligro de quebrar el régimen de competencias que la propia Constitución establece, y vulnerar el principio de independencia judicial mediante la injerencia en competencia ajena.
En el caso presente, la solicitud busca que, en sede constitucional se ordene al juez accionado reponer el auto de mandamiento de pago, por cuanto los documentos base de la ejecución no cumplen las exigencias legales. Como el proceso aún no ha culminado, es al interior del mismo que debe debatirse la suficiencia del título ejecutivo y para tal efecto el actor cuenta con los recursos y mecanismos propios del proceso ejecutivo.
Resalta entonces la Sala que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela no habilita al accionante para prescindir de los medios de defensa ordinarios, pretendiendo que por vía constitucional se sustraiga la competencia juez natural. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE, lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA