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T 0500122030002006-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil seis Ref.: Exp. No. T- 05001-22-03-000-2006-00180-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Botero Mejía contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Relató el accionante que el Banco AV Villas instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra ‘Halcones de San Diego S.A.’, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín; en dicho proceso, por auto de 14 de mayo de 2005, se decretó el embargo de los bienes dados en garantía real, medida que luego -mediante providencia de 10 de diciembre de 2004- se levantó por solicitud de la parte actora.

Los bienes desembargados, dijo, se pusieron a disposición del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa misma ciudad, despacho donde cursa el proceso ejecutivo del accionante contra ‘Halcones de San Diego S.A.’ y en el que se había dispuesto la cautela de los remanentes o bienes que fueran desembargados en el Juzgado Noveno Civil del Circuito.

Sin embargo, el 14 de octubre de 2005, esto es, después de que se extinguió la obligación cuyo pago se solicitó en el Juzgado Noveno, AV Villas volvió a solicitar el embargo de los bienes que inicialmente persiguió, a lo cual accedió esa dependencia judicial en proveído de 31 de octubre de 2005. Por ello, agregó el accionante, interpuso ante el Juzgado Noveno los recursos de reposición, apelación y posteriormente el de queja, los cuales fueron rechazados porque no era parte en el proceso.

En consecuencia, solicitó amparar los derechos al debido proceso y a la propiedad, con el fin de que se desembarguen los bienes cautelados en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y se levante la hipoteca constituida a favor de AV Villas. Al conocer la demanda de tutela, AV Villas solicitó no acceder al amparo, toda vez que el accionante no es sujeto procesal dentro de al proceso que cursa en el juzgado accionado, ni es propietario de ninguno de los bienes embargados.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, por su parte, adujo que “el accionante no siendo parte en el asunto, trato de cuestionar providencias en él dictadas, y precisamente, porque aquél no reviste la calidad de parte no ha sido escuchado”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió la acción de tutela, pues estimó que se configuró una vía de hecho al no darle al accionante la calidad de interesado dentro del proceso, independientemente de si le asistía o no razón en su pedimento; por ello ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito resolver los recursos formulados por el accionante, de acuerdo con la normatividad aplicable, pues le asiste un interés dada su condición de “remanentista” (sic). 4.

El Banco AV Villas impugnó el fallo de tutela, y para tal efecto adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín sí analizo la solicitud presentada por el accionante y resolvió la misma, “en el sentido de indicar mediante auto, que los inmuebles respecto de los cuales se decretó el embargo por segunda vez en el mencionado proceso judicial, mantenían vigente la hipoteca de mayor extensión que recaía sobre los mismos indicándole adicionalmente que él no es sujeto procesal en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín”.

CONSIDERACIONES Para la Corte, ciertamente el accionante está asistido de un marcado interés en todas aquellas determinaciones que guardan relación con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas contra ‘Halcones de San Diego S.A.’, como que se trata de un tercero que persigue los remanentes o los bienes que pudieran liberarse de ese juicio.

Y si ello es así, no cabe duda de que ese interés le abre las puertas para que intervenga en tal proceso y propenda por la salvaguarda de sus derechos, al punto que sus pedimentos y recursos debieron ser oportunamente resueltos, en aras de no sacrificar las oportunidades de contradicción y defensa que, en tan particulares circunstancias, le asisten.

No puede el juez, en asuntos como el presente, servirse de una injustificada cortedad procesal para concluir que sólo las partes pueden comparecer al proceso y controvertir sus decisiones, esto es, para negar la intervención de sujetos que pueden verse afectados con el curso de la actuación, porque con proceder semejante podría sacrificar la eficacia del derecho sustancial de quien intentó todos los recursos que eran procedentes para poder ser escuchado en el juicio.

Por consiguiente, como acertada estuvo la decisión del Tribunal, dadas las particulares aristas de este asunto, su fallo habrá de ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.

No. 05001-2203-000-2006-00180-01 _1202878250.bin