CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). REf.- Exp. T. No. 050012203000 2006 00179 -00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por OFELIA DE JESÚS RESTREPO GALLEGO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Ganadero en contra de Francisco Javier Restrepo Jaramillo. 2.
Fundamentó la queja constitucional, en síntesis, en que fue vinculada al referido proceso como “acreedora sustituta” y su único medio de defensa ha sido a través de curador ad litem, quien no propuso excepciones; que formuló incidente de nulidad y de “desembargo”, que el juez accionado rechazó con sustento en que ella no era parte y que fue extemporáneo; que de igual manera, el juzgado no limitó el embargo tal como lo ordena el artículo 513 del C. de P. Civil, toda vez que la deuda hipotecaria contraída por quien le vendió algunos de los inmuebles objeto de la garantía, fue por la suma de $25.000.000 y el avalúo de todos los predios asciende a la cantidad de $125.000.000; que como los dos bienes que están en cabeza del demandado, fueron avaluados en $41.035.000 y los otros cuatro que éste le vendió, en $ 79.437.000, considera excesiva la medida y violatoria de la cita norma, según la cual el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado. 3.
Agregó que el citado demandado le vendió esos cuatro inmuebles, mediante escrituras públicas Nos. 4678 del 5 de noviembre de 2002 y 1746 del 16 de septiembre de 2003, por un valor de $58.000.000, sin que le hubiese informado que éstos se encontraban gravados con hipoteca de primer grado a favor de la mencionada entidad financiera. 4. Que con dicha venta, Francisco Javier Restrepo, cometió el delito de estafa, al decir en tales instrumentos, cláusulas tercera y cuarta, respectivamente, que los “inmuebles se encontraban libres de hipoteca, embargo, pleito pendiente, etc.”. 5.
Pretende que el juez de tutela “ le ayude a suspender el remate para posteriormente llegar a un arreglo con el banco ya que el señor demandado tiene dos propiedades que fácilmente cubren el valor de su deuda”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso que le remitió el juzgado, negó el amparo solicitado, con sustento en que, de un lado, la accionante no había cuestionado el proveído del 7 de julio de 2004, mediante el cual la juez acusada, rechazó por extemporáneos tanto el incidente de nulidad como la petición de desembargo que formuló, más no porque ella no fuera parte dentro del referido proceso; y del otro, por cuanto el derecho de defensa de la peticionaria le ha sido garantizado en a actuación surtida y sí no había participado desde el principio, “ directa y oportunamente ”, se debió a causas que son totalmente ajenas al juzgado.
Advirtió que en cuanto toca con la omisión de vendedor de informarle que los inmuebles que le vendía estaban hipotecados a favor del Banco Ganadero, tal inconformidad resultaba ajena a la acción de tutela, pues cualquier presunto incumplimiento por parte de aquél debía ser discutido ante la justicia ordinaria; amén que dicho gravamen estaba registrado en los certificados de libertad de éstos y por lo tanto, podía haber sido conocido por la actora, si hubiese “ cumplido con el deber que todo comprador tiene de revisar la historia de los bienes objeto de negocio”.
Agregó que sí la peticionaria consideraba que las medidas cautelares eran excesivas, debió “formular ante el juez de conocimiento su malestar con base en la ley”; si no lo hizo, no podía pretender que el juez de tutela se pronunciase al respecto. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.
Insistió en que no ha contado con un verdadero medio de defensa para evitar que le sean rematados los cuatro inmuebles que compró “ con tanto sacrificio”. CONSIDERACIONES Débese comenzar por advertir que en pasada ocasión, correspondió a esta Sala conocer del recurso de impugnación de una acción similar basada en parecidos hechos a los aquí incoados, promovida con la misma finalidad, esto es, evitar la subasta de los bienes vinculados dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario.
Difiere ésta sólo en que la actora, también censura ahora la actuación del juzgado por no haber limitado la medida de embargo que decretó sobre los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria. No sobra recordar que en aquella oportunidad, esto es, en la providencia del 2 de septiembre de 2004, por medio de la cual se resolvió la impugnación del referido fallo de tutela, la Corte, señaló que la vinculación de la peticionaria había sido aceptada en vigencia de la Ley 794 de 2003, que reformó el artículo 554 del C. de P. Civil, por ser la propietaria de algunas de las unidades inmobiliarias resultantes de la segregación y desenglobe derivado de haber sido sometido el inmueble que soportaba el gravamen hipotecario al régimen de propiedad horizontal; advirtió, además, que tanto ella como las demás accionantes que alegaban posesión sobre los inmuebles, habían promovido un incidente de nulidad y de levantamiento de la cautela, por los mismos hechos en que sustentaron esa petición de amparo constitucional, pedimentos que fueron rechazados por el juez accionado, mediante providencia del 7 de junio de 2004, contra la cual no interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación que consagra el estatuto Procesal Civil.
“y es precisamente esta omisión la que frustra el amparo que ahora reclaman, habida cuenta que se abstuvieron de cuestionar la decisión de juez que resolvió el asunto”. Como ese asunto ya fue sometido a consideración de la Justicia Constitucional, es improcedente un nuevo pronunciamiento. Relativamente al “exceso” de las medidas cautelares y a la pretensión de la actora de que se suspenda el remate para “llegar a un arreglo con el banco”, basta señalar, de un lado, que como lo sostuvo el fallo impugnado, cualquier reclamación sobre este aspecto debe elevarla ante el juez de conocimiento, y de otra, que tampoco puede utilizar este mecanismo mientras logra acuerdos con particulares.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso en cuyo interior deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado.
Para finalizar advierte la Corte, un vez más, que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica un menoscabo de la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.(Expts.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ), motivo por el cual exhorta a la accionante para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamientos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2006 00179 - 01