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T 0500122030002006-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-05-06. Ref: Exp. No. T- 05001-22-03-000-2006-00162-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por ALBERTO DE JESUS CANO CANO contra el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción pretende el actor que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado ubicado en área rural, que en su contra adelantara la señora ELVIRA MAYA DE MORENO. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que admitida la demanda dentro del proceso referido, las dos primeras notificaciones personales que se intentaron de la misma no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley 794 de 2003, toda vez que no se realizaron sus cotejos, ni se dejaron las correspondientes constancias de su recibo.

Corriendo la misma suerte la notificación que por aviso se pretendió realizar. 2.1. Que en vista de lo anterior se ordenó una nueva notificación, esta vez teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 49 del Decreto 2303 de 1989, pero que, sin embargo, dicho trámite también estuvo plagado de irregularidades. 2.2. Dice que por todo lo memorado, en dos oportunidades solicitó ante el comisionado para llevar a cabo la entrega del bien inmueble, la nulidad de lo actuado, pero que dichas peticiones no fueron tramitadas por el accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal se abstuvo de conceder el amparo por cuanto, revisado el proceso, llegó a la conclusión de que si bien se presentaron algunas irregularidades en el trámite de notificación, las mismas quedaron subsanadas por haberse logrado la notificación personal del actor, salvaguardando de esta forma su derecho fundamental al debido proceso; y porque, además, esta pendiente de resolverse el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que negó la nulidad solicitada.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, insiste en la vulneración de los derechos invocados, haciendo énfasis en nunca fue enterado personalmente de la demanda como lo afirma el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. En ese orden, el presente asunto carece del segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, porque como bien lo señaló el a quo, la revisión que pretende el actor realice el Juez Constitucional sobre la legalidad de su vinculación al proceso de restitución de inmueble arrendado que término con fallo en su contra, está pendiente de efectuarse al interior del proceso a propósito de la resolución del recurso de apelación que se encuentra en trámite y que fue interpuesto contra el auto que negó la nulidad elevada después de la sentencia, con base en los mismo argumentos génesis de esta actuación (fls. 159 a 173); situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales, tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-00162-00