CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., doce (12) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2006-00132-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Eduardo de Jesús Restrepo Palacios como persona natural y como representante legal de la Sociedad Carbonell y Cía. S. en C., contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Cafetero, hoy Bancafé y la Central de Inversiones.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicita que se ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos que “cancele las inscripciones realizada a partir del 23 de junio de 2003 en relación con el inmueble Montesinos” y que se decrete la nulidad del proceso “a partir del mes de marzo de 2001, fecha esta en que Bancafé abandono el proceso en mi contra”.
(Folio 6). Aduce en confuso escrito (folios 1° a 6) que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio porque en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Bancafé en su contra y de la sociedad que representa, el accionado “revivió los términos, convalidó la prescripción de las obligaciones a mi cargo; dejó de un lado la perención de dicho proceso y subsanó la prescripción de la garantía hipotecaria”, (folio 5), al adjudicarle al banco por el valor del crédito el inmueble Montesinos. 2.
El juez demandado remitió el expediente del proceso ejecutivo; por su parte la central de inversiones dijo que no existió la prescripción de los títulos valores al haber operado la interrupción civil, lo que ocurrió con la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada; que tampoco se configuró la perención del proceso porque la misma no operaba de pleno derecho, y porque en razón de la calidad de la demandante no era posible aplicarla. 3.
El tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, destacando que es errada la interpretación que hace el tutelante sobre la prescripción y la perención del proceso, ya que la primera se interrumpió con la presentación de la demanda y la oportuna notificación de la parte demandada; y en cuanto a la segunda dijo que cuando esta figura existió era inoperante para procesos ejecutivos hipotecarios. 4.
El accionante impugnó el fallo, reiterando su motivación inicial. (Folios 56 a 59). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. No puede prosperar esta acción, porque en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud del accionado que cause merma en los derechos fundamentales del accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal. 2.
En efecto, de conformidad con los documentos que obran en el expediente y según el examen del proceso realizado por el tribunal, resulta desatinado el alegato que ahora formula el actor en razón de que la inactividad del proceso originó además de la prescripción de los títulos valores, la perención del proceso, ya que la primera se interrumpió con la presentación de la demanda y la notificación oportuna de la parte demandada y en cuanto a la perención del proceso, el ya desaparecido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disponía que no operaba para los procesos hipotecarios; en verdad, la mera divergencia de una de las partes en el proceso con su trámite, no permite la injerencia arbitraria del juez de tutela para irrumpir en competencias que la Constitución y la ley han deferido al juez natural. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar, sin más, el fallo impugnado como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 4 S.F.T.B. Exp. 05001-22-03-000-2006-00132-01