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T 0500122030002006-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2006-00105-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Hilda Cecilia Zea Trujillo contra el fallo de 10 de octubre de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela instaurada por Francisco Guillermo Mejía Mejía contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad de los hijos, en el trámite de aumento de cuota alimentaria promovido en su contra por Hilda Cecilia Zea Trujillo en nombre y representación de la hija menor Erika Mejía Zea; por lo que solicita anular la sentencia de 24 de agosto de 2006 dictando la que en derecho corresponda, indicando los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir la nueva decisión que resulte acorde con los derechos fundamentales vulnerados. 2.

Aduce que admitida la demanda en el proceso mencionado y una vez notificado el auto admisorio, en oportunidad dio respuesta a la misma oponiéndose a los hechos y pretensiones, solicitando la práctica de pruebas para demostrar los argumentos de su posición. Hubo vía de hecho en la decisión censurada por cuanto para fijar un excesivo aumento de cuota alimentaria por encima de lo pedido por la actora, sólo tuvo en cuenta la capacidad económica del demandado para el momento, ignorando la de la contraparte debidamente demostrada, quien está construyendo una casa de doscientos cincuenta metros en la vía a las Palmas, sector de Envigado y ha efectuado varios viajes fuera del país. Hizo valoración de empobrecimiento de la accionante sin prueba que lo demostrara pues por el contrario se probó una amplia capacidad económica.

Sus múltiples obligaciones adicionales fueron debidamente probadas y la misma sentencia dice que la demandante no desvirtuó en el plenario las demás obligaciones alimentarias que tiene frente a sus otros hijos. En ningún momento se ha sustraído de la cuota de alimentos para con su hija, por el contrario siempre ha estado pendiente de satisfacer dichas necesidades.

Parte de la consideración de la sentencia es equivocada al indicar que la cuota actual asciende a setecientos mil pesos mensuales cuando en realidad es de ochocientos mil pesos, pero más acomodada aun, cuando decide aumentar la cuota en cuantía del 20% de lo que devenga actualmente o en el futuro perciba, no quedando claro si el porcentaje fijado sobre el salario que para ese momento tenía se suma a los ochocientos mil pesos que actualmente está suministrando para la menor, o será que la necesidad de la alimentaria apenas se podría satisfacer con la cantidad de siete millones de pesos, lo que resulta a todas luces desproporcionado, incluso ultrapetita, pues la demandante injustificadamente solicitó se fijara el 25% de los ingresos recibidos que equivaldría a un valor inferior de la que finalmente está fijando el juzgado en la sentencia cuestionada. 3.

El juzgado demandado se limitó a enviar copia del proceso que dio origen al presente amparo. 4. El Tribunal concedió el amparo deprecado por encontrarlo procedente dado que el juzgado accionado al encontrar acreditado que el accionante demandado tiene obligaciones alimentarias y otras circunstancias domésticas que le reducen considerablemente sus ingresos, aplicó el porcentaje del 20% directamente al ingreso nominal percibido por éste, sin tener en cuenta además las deducciones de ley, desconociendo con ello el contenido y alcance de los artículos 419 del Código Civil y 153 del Código del Menor, situación que deriva en vía de hecho en la medida en que decisiones de esta naturaleza atentan contra el derecho fundamental de defensa. 5.

La vinculada Hilda Cecilia Zea Trujillo impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión e indica que no existe la vía de hecho reclamada por el accionante por cuanto la reclamación del señor Mejía carece de fundamento ya que al ser obligado mediante sentencia judicial a cumplir con sus obligaciones de padre para con su hija menor Erika no significa o traduce una vulneración de derechos fundamentales hacia él, sino por el contrario se evita una transgresión de derechos frente a una menor de edad y en ese sentido la sentencia de 24 de agosto de 2006 no riñe ni desconoce o amenaza las garantías constitucionales del accionante.

El fallo en el que fue condenado fue claro en el sentido de que del 20% de todo lo devengado se deben excluir las deducciones de ley y sumar o incluir en el mismo porcentaje los ochocientos mil pesos que venía aportando en forma incumplida y no como lo aduce, alegación lógica, con la finalidad de confundir y evadir la obligación que le fue impuesta, por lo tanto debe revocarse el fallo que estoy impugnando mediante el presente escrito.

(folios 28 a 32). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

Como lo manifiesta el accionante, la vulneración de sus derechos se deriva de las determinaciones proferidas por el juzgado accionado mediante las cuales incrementó la cuota alimentaria establecida a favor de la menor Erika y a su cargo, en cuantía del 20% de lo que devenga actualmente o en el futuro perciba y en el evento de no percibir emolumento alguno por virtud de desvinculación laboral de cualquier orden, se mantendrá la cuota pactada hoy objeto de revisión, la cual deberá ser entregada a la progenitora de la menor, personalmente dentro de los cinco días de cada mes, con la expedición de recibo; declara no probada la excepción de Temeridad y Mala fe propuesta y se abstiene de condenarlo en costas. 3.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, estima la Corte que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, pues no avizora la Sala ninguna explicación valedera que justifique la actuación del juzgado accionado en tanto que incrementó la cuota alimentaria del accionante demandado en un porcentaje que no consulta el contenido de los artículos 419 del Código Civil y 153 del Código del Menor, pues tal como lo indicó el Tribunal constitucional, en la sentencia cuestionada mediante la cual se decidió sobre el aumento de la cuota alimentaria, el error se presenta porque tras encontrar acreditado que el accionante tiene obligaciones alimentarias y otras circunstancias domésticas que le reducen considerablemente sus ingresos, aplicó el porcentaje del 20% directamente al ingreso nominal percibido por éste, sin tener en cuenta además las deducciones de ley, desconociendo el alcance de las normas inicialmente mencionadas. 4.

Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2006-00105-01