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T 0500122030002006-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) Ref.: 0500122030002006-00092-01 Decídese sobre impugnación propuesta de cara a la sentencia proferida el pasado 15 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la acción de tutela formulada por SOFÍA ESPAÑA CALLE contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Granahorrar, Cisa, Gabriel de Jesús Montoya, Jorge Iván Montoya, Juan Guillermo Córdoba, Ana Cecilia Córdoba y Noralba del Socorro Córdoba, trámite al que fue vinculado Jairo de Jesús Gómez Quiceno.

ANTECEDENTES

1. SOFÍA ESPAÑA CALLE, aduciendo ser la compañera permanente de Jairo de Jesús Gómez Quiceno, acusó al referido funcionario judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la economía procesal, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Jairo de Jesús Gómez Quiceno, con quien convive hace casi doce años, compró el apartamento 302 del Edificio Córdoba Pineda Propiedad Horizontal, con los dineros que le prestó Coopiantioquia, a favor de quien constituyó hipoteca sobre el mencionado inmueble.

B. El banco Granahorrar demandó, entre otros, a Jairo de Jesús Gómez, a través de proceso hipotecario, para ejecutar la garantía que se suscribió sobre el primer piso del predio, crédito que se adquirió para construir el segundo nivel a fin de conformar la copropiedad "Córdoba Pineda Propiedad Horizontal". C. Notificado el referido ejecutado contestó la demanda expresando que no había suscrito ninguna obligación con el banco demandante, además que el inmueble tiene constituido afectación a vivienda familiar y al momento de crearse la obligación, su apartamento ni siquiera existía; adicionalmente, propuso excepciones previas e hizo llamamiento en garantía a sus vendedores, señores Gabriel y Jorge Montoya, los que, según el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, quien conocía del proceso, expresó que no procedían y continuó con el juicio.

D. Adujo que hasta la fecha no ha sido citada al proceso mencionado, a pesar de la afectación del bien a vivienda familiar. 2. Pidió, entonces, se ordene desvincular del proceso el apartamento referenciado, suspender la diligencia de secuestro mientras se resuelve y se declare la nulidad de lo actuado. EL FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección deprecada por no configurarse la legitimación en la causa por activa, pues la compañera de quien ha sido demandado en una causa ordinaria o sus hijos, no pueden alegar "un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales vulnerados corresponden al demandado ( ) lo cual significa que la calidad de compañera no genera de hecho la posibilidad de suplantación del titular del derecho, porque el interés en la defensa de los derechos fundamentales radica en su titular y no en terceros" (fl.206, C.1) LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su descontento con el fallo por cuanto ni siquiera se consideró el hecho de que el inmueble objeto del proceso estaba afectado a vivienda familiar, además, que siendo la compañera permanente del demandado, y madre de su hijo, tiene intereses patrimoniales demostrados, sobre el citado apartamento.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso materia de análisis, de acuerdo con lo expuesto en el documento que dio origen al trámite tutelar y en el propio libelo de impugnación, resulta dable acotar que la quejosa instauró el amparo, en pos de proteger los citados derechos y desde esa especial perspectiva se corrobora su improcedencia, merced a que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, la quejosa, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación del funcionario accionado, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial se admitió frente a “JUAN GUILLERMO CÓRDOBA PINEDA, ANA CECILIA CÓRDOBA PINEDA, NORALBA DEL SOCORRO CÓRDOBA PINEDA, JHON JAIRO DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ y JAIRO DE JESÚS GÓMEZ QUICENO” y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara a SOFÍA ESPAÑA CALLE (ver folio 29, cdno. 1).

Entonces, fluye que cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró el derecho fundamental citado, previsto por el artículo 29 Constitucional, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por las personas que ostentaron esa condición, de acuerdo con lo que aflora de la información suministrada por la accionante y las copias adosadas al expediente.

Así las cosas, de conformidad con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que la interesada no acudió a él, ni aportó elemento probatorio con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos allí establecidos. 3.

Por las razones expuestas no se abre paso la protección demandada y como secuela se impone confirmar la negativa sentenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00092-01