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T 0500122030002006-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2006-00090-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de marzo de 2006, proferido por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Myriam de Jesús Ramírez Baena contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), trámite al que fue vinculada la señora María de la Cruz Barrios Castro y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y solicita en ese sentido que se ordene al accionado suspender de manera inmediata la acción perturbadora de sus derechos. Aduce, en confuso escrito, que “en proceso ejecutivo por obligación de hacer” fue condenada en ambas instancias a “suscribir escritura pública de su propiedad” (folio 1°); que la sentencia que dictó el accionado no tiene respaldo en el acervo probatorio y en ella confunde la permuta con la compraventa; que solicitó aclaración del fallo de segunda instancia sin obtener pronunciamiento. 2.

La juez accionada guardó silencio; por su parte la vinculada dijo que en el proceso probó el cumplimiento de sus obligaciones y que fue la demandante quien incumplió y además vendió la finca que le fuera entregada en la negociación. 3. El tribunal negó el amparo deprecado con fundamento en que encontró que en el proceso ordinario dirigido a obtener la resolución del contrato de promesa de permuta instaurado por la hoy accionante, fue la demandada quien se allanó a cumplir con lo pactado en el contrato a efectos de solicitar el cumplimiento de su contraparte y que la solicitante antes de vencer el término fijado en la promesa para realizar el cumplimiento de esta obligación dió inicio al proceso ordinario solicitando una resolución en la cual no se encontraba legitimada porque actuó ante de tiempo; agregó, además, que reposa el auto que aclaró el fallo ordenando a la parte favorecida que suscribiera también el contrato de permuta, equilibrando las cargas de cada una de las contratantes. 4.

La accionante por intermedio de apoderado impugna y manifiesta en diferentes escritos, en síntesis, que el a quo confundió el negocio jurídico y aplicó al caso las normas de la compraventa y no de la permuta; que la valoración de las pruebas realizada por el accionado es arbitraria y que viola el derecho a la igualdad puesto que no obliga a la contraparte a suscribir la escritura pública.

(Folios 49 a 50 y 53 a 55 del cuaderno principal y, 2 a 5 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso presente, observa la Corte que no se ha presentado ninguna vía de hecho en la actuación del juzgado accionado, susceptible de ser enmendada por el mecanismo excepcional y extraordinario de la tutela, toda vez que la misma hace parte de la autonomía e independencia propia de los jueces naturales, sin que el sentenciador constitucional pueda entrometerse en ellas para cambiarlas o modificarlas cuando, como aquí se aprecia claro, no responden a la voluntad arbitraria o caprichosa de quien la pronunció. 2.

En efecto, de conformidad con los documentos que fueron arrimados al expediente, la demandante de la resolución del contrato, aquí accionante, al presentar la demanda no probó, el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que no se encontraba facultada para incoar la acción; en tanto que la demandada - y demandante en reconvención - acreditó haberse allanado a cumplir presentándose en la notaría en el día y hora señalada en la promesa e igualmente acreditó que cumplió con la obligación del pago de lo adeudado por la demandante a la Corporación Conavi.

En cuanto a la demanda de reconvención dentro de la cual se solicita el cumplimiento de la obligación por la demandada, se dijo, que ésta se encuentra legitimada para ello por lo que le corresponde hacer uso de la acción especial para disponer el cumplimiento de la obligación conforme al artículo 501 del C. de P. C., decisión que no resulta apartada de la ley, ni fruto de una irrazonable interpretación de las normas en que se afincó, sin que la sola disidencia de la afectada sea bastante para dar cabida al amparo constitucional. 3.

Sin necesidad de mayores consideraciones, se procederá a confirmar el fallo impugnado como se dispondrá enseguida, habida cuenta que el accionado no incurrió en violación de los derechos que reclama el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 05001-22-03-000-2006-00090-01