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T 0500122030002006-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 05001-2203-000-2006-00089-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la demanda de tutela promovida por Gildardo Carvajal Villa frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narró el accionante que instauró un proceso verbal en contra de Apuestas La Montaña S.A., Apuestas Jamer S.A. y/o Apuestas Multisuerte S.A., como quiera que dichas sociedades no le pagaron 3 de los 4 premios a que se hizo acreedor el 17 de febrero de 2004 por haber jugado el No. 1917 en varios formularios de chance que se aportaron al proceso y no fueron tachados de falsos.

Añadió que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, quien conoció del asunto en primera instancia, despachó favorablemente sus pedimentos mediante fallo de 9 de agosto de 2005 y condenó a la demandada a pagarle $45’000.000.oo; esa decisión, al ser apelada por la parte vencida, fue revocada por el accionado, quien acogiendo los fundamentos de la alzada, estimó que en el proceso no había prueba de que el número ganador en el sorteo de la lotería de la Cruz Roja, para el 17 de febrero de 2004, hubiera sido el 1917.

Con base en lo anterior, el reclamante solicitó que se revoque la sentencia de 1 de diciembre de 2005, dictada por el juzgado contra el cual se dirige la acción, pues “el juez de oficio pudo decretar o solicitar prueba de oficio (sic) si tenía un vacío para la decisión”. Así mismo pidió que se condene a Apuestas La Montaña S.A. al pago de los intereses comerciales sobre la suma de $45’000.000.oo desde el 9 de agosto de 2005.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín manifestó que la decisión atacada por esta vía se profirió conforme a derecho y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. Por su parte, el apoderado de Apuestas La Montaña S.A., sostuvo que la providencia cuestionada no riñe con las previsiones legales, ni con los principios que rigen la actividad probatoria.

Señaló además que el accionante pretendía tomar la tutela como una tercera instancia y que en todo caso los jueces no pueden suplir las deficiencias demostrativas de las partes. Finalmente anotó que el accionante, al promover su demanda civil, no indicó “el resultado del sorteo de la lotería de cuya comparación con el número apostado se evidenciara lo pretendido”, y en la etapa probatoria del proceso nada hizo por remediar su omisión; sólo en segunda instancia, de manera sorpresiva, allegó un elemento de juicio que nunca se tuvo en cuenta a lo largo del juicio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comenzó por analizar las inferencias del accionado, a cuyo propósito advirtió que dicho despacho fue de la idea de que “no era posible darle valor probatorio a la certificación privada de la Cruz Roja, arrimada motu proprio por la parte demandante en la segunda instancia, acerca del resultado del sorteo objeto del proceso; pues dicho prueba (sic) no reunía la exigencia consagrada en el art. 361 del C.P.C., por lo que la misma era extemporánea e irregularmente recaudada, y por ello no tenía ningún soporte probatorio la decisión de segunda instancia. Luego de ello, concluyó que la decisión del juzgado accionado se basó en un razonamiento lógico, respaldado en las normas que consagran los principios de la carga y la necesidad de la prueba, lo cual excluía la procedencia de la tutela.

Agregó que no resultaba posible que “mediante una acción de amparo se obligue al juez ordinario decrete (sic) y practique una prueba de oficio, pues lo mismo encuadra dentro de las facultades potestativas de éste, tal como se desprende del mandato contenido en el art. 180 del C. P. C.”. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo se mostró inconforme con lo así decidido y dijo que en el proceso obraban documentos y testimonios que demostraban el número de su apuesta, así como que dicha cifra había ganado el del 17 de febrero de 2004.

Además, aseguró que la demandada trató de desvirtuar el pago del premio, pero nunca desconoció que en la citada fecha hubiese ganado el número 1917 con el sorteo de la Lotería de la Cruz Roja. Por último dijo que ni la ley, ni la jurisprudencia, ni la costumbre, obligan “a que el ganador de una apuesta o juego de azar para que le sea pagado un premio debe acudir a la respectiva oficina de pago acompañando al billete, chance o rifa, certificación de la lotería respectiva”.

CONSIDERACIONES 1. La Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso.

Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.

En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial.

Precisamente, la Corte ha tenido la oportunidad de sentar que el decreto de pruebas de oficio “es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso concreto esa actividad permita remover una zona de penumbra con la certeza de que al superar ese estado de ignorancia, concreto y determinado, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no se trata de una actividad heurística sin norte ni tiempo, sino del hallazgo de una prueba que ex ante se vislumbra como necesaria y posible” (Sent.

Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 232-92). 2. Son las razones que vienen de exponerse, las que conducen a la conclusión de que el amparo constitucional rogado por el accionante debe ser atendido, como quiera que las particularidades del caso que es objeto de estudio exigían un mayor compromiso del accionado en la labor probatoria, con el fin de soltar una decisión aproximada en mayor medida al ideal de justicia. Es que si se repara con atención, pronto se advierte que el referido juzgado, luego de avalar el cumplimiento de la mayor parte de los requisitos materiales de las pretensiones elevadas en el supradicho proceso verbal, terminó por negar su prosperidad sobre la base de que no halló prueba de un hecho que, pese a que era trascendental para la decisión y que incluso fue abandonado por ambas partes, no mereció especial atención por parte del despacho, quien se conformó con atribuir al demandante los efectos de no satisfacer la carga de la prueba, principio este que, debe agregar ahora la Corte, no debe servir de excusa indiscriminada para desatender las responsabilidades del juez y su compromiso de hallar la verdad real, de acuerdo con los lineamientos propios del Estado Social de Derecho.

En suma, si la controversia promovida por el accionante se ventilaba en derredor de un juego de azar sometido a los resultados de un sorteo de lotería de la Cruz Roja en un día determinado, si ese hecho fue alegado en el proceso -así sea implícitamente-, si incluso se dio por establecido que la demandada había pagado al demandante otro premio de igual naturaleza con fundamento en ese mismo sorteo, y si además fue acreditado -aunque extemporáneamente- el número ganador para esa fecha, no cabe duda de que la situación demandada un esfuerzo adicional por parte del juzgado en orden a no sacrificar, por un tecnicismo judicial en este caso inapropiado, los derechos de quien acudió a la jurisdicción con la esperanza de obtener una respuesta ajustada al ordenamiento jurídico.

Esto es, para decirlo con brevedad, incumbía al sentenciador decretar la prueba oficiosa pertinente, pues razones había en el proceso que mostraban con claridad su importancia y trascendencia. 3. En consecuencia, se revocará la sentencia de tutela impugnada, y en su lugar se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, para que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto la sentencia que dictó el 1º de diciembre de 2005, y subsiguientemente, adopte las determinaciones que estime pertinentes, entre ellas, si es el caso, ordenar la prueba oficiosa a que haya lugar, con miras a proferir una sentencia erigida sobre supuestos fácticos reales y ajustada al ordenamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de tutela de la procedencia y fecha preanotadas. En su lugar, se concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Gildardo Carvajal Villa.

Por consiguiente, se ordena al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto la sentencia que dictó el 1º de diciembre de 2005, y subsiguientemente, adopte las determinaciones que estime pertinentes, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, de la cual se le remitirá copia por secretaría. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · El accionante hizo 4 chances el día 17 de febrero de 2004, habiendo ganado el premio respectivo con el No. 1917 de la Lotería de la Cruz Roja. · Como no le pagaron sino 1, demandó a la firma responsable de cumplir con la entrega del dinero que ganó. · El juzgado municipal de primera instancia accedió a las pretensiones y condenó a la demandada a pagar $45’000.000.oo · La demandada apeló y adujo que en el proceso no se demostró que el 17 de febrero de 2004 efectivamente fue ganador el número del accionante. · En el traslado para alegar en segunda instancia, la parte demandante aportó una certificación de la Lotería de la Cruz Roja que acredita que el número que jugó sí salió premiado el 17 de febrero de 2004 · El juzgado del circuito que conoció de la apelación, revocó la sentencia del municipal, aduciendo que aunque estaban dados los supuestos de la acción derivada del artículo 1498 del Código Civil, ( existencia de un contrato entre las partes, cumplimiento del actor en su prestación e incumplimiento de la demandada”, no se probó que el 17 de febrero de 2004 cayó el número apostado por el demandante, a lo que agregó que la prueba aportada en segunda instancia no podía tenerse en cuenta por extemporánea. · El Tribunal negó el amparo porque la decisión del juzgado del circuito se basó en un razonamiento lógico. · La Corte concede la tutela porque las particularidades del caso justificaban decretar pruebas de oficio.

Vence 8 de mayo de 2006 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 05001-2203-000-2006-00089-01 _1202878250.bin