CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 mav- expediente 2006-00077-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00077-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 15 de marzo del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín, en la tutela promovida por Jorge Iván Bedoya Londoño y la Iglesia Centro Cristiano Nazaret contra el juzgado primero civil del circuito de Bello, a la que fue vinculado el Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre asociación, vivienda digna y administración de justicia, pidiendo revocar la sentencia o que le sea concedido el derecho de apelación presentado en oportunidad, no expedir el despacho comisorio dirigido al inspector de policía y, de haberse hecho, suspender provisionalmente mientras se decide la tutela y por último que este fallo sea de inmediato cumplimiento.
Refiere el accionante las irregularidades ocurridas en el proceso reivindicatorio iniciado respecto de los inmuebles que posee la Iglesia Centro Cristiano de Nazaret, de la cual es su líder espiritual, expediente adelantado por el Concilio de las Asambleas de Dios en Colombia, entidad de la que se desafiliaron por no recibir ninguna ayuda a pesar de la cuota mensual que debían entregarles.
Dice que en el mencionado proceso tanto las excepciones previas como de mérito fueron denegadas, no se integró el litis consorcio necesario por pasiva con dos de las poseedoras de uno de los bienes, no decretaron algunas pruebas, no fue demandado como persona jurídica, las mejoras y los impuestos pagados fueron omitidos, no prosperó la objeción al dictamen por error grave, los honorarios a los peritos así como las agencias en derecho fueron cuantiosas, además fue condenado a los frutos civiles como si fuera un local comercial.
Igualmente acusa la inexistencia del auto que concede la apelación el que extrañamente no aparece en el expediente impidiéndole conocer oportunamente del tiempo para pagar los portes, siendo que la sentencia es incongruente al apartarse de lo pedido y probado en el proceso. El tribunal denegó el amparo al considerar que independientemente de que el despacho accionado hubiera incurrido en vía de hecho, la parte afectada no agotó los medios ordinarios que oportunamente le hubieran podido garantizar una mejor defensa, porque si bien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable, ningún pronunciamiento le mereció el auto de 12 de enero de 2006 que declaró desierto el recurso, teniendo la oportunidad para ello, impidiéndole al juez constitucional, por el carácter subsidiario de la tutela, pronunciarse sobre la viabilidad de la acción, que no es un recurso más que permita reexaminar el asunto a partir de una nueva valoración probatoria.
El peticionario impugna la decisión insistiendo en que no existe el auto que debía conceder la apelación, presentada en forma oportuna y legal, no siendo viable declarar desierto un recurso que no aparece concedido. Insiste en que la juez cercenó las pruebas, que atenta contra su credibilidad ante la comunidad que ha servido fielmente, perjudicando su reputación e imagen, además de haber prejuzgado al decir que todo lo que hacían era innecesario por tener ya su fallo.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en la anterior y siendo evidente que, como lo advirtió el tribunal, a partir del expediente contentivo del proceso reivindicatorio, “si bien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia reivindicatoria que le era desfavorable (folio 242 del cuaderno 1 del proceso ordinario), ningún pronunciamiento le mereció el auto de 12 de enero de 2006, mediante el cual se declaró desierto dicho recurso (folio 248)”, quedando con ello al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.
Así, ante el abandono voluntario de los accionantes a las consecuencias del proveído que les fuera adverso, existiendo medios legales en el interior del expediente para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA