CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 4 mav - expediente 2006-00055-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00055-01 Decídese la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 23 de febrero de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín en la tutela promovida por Carlos Noé y Rosa Helena Montoya Martínez contra el juzgado segundo civil del circuito de Bello, a la que fueron citados Olimpia Inés, José Aníbal y Yolanda del Socorro Zapata Martínez, Nestor Evelio Zuluaga Zapata y John Darío Ochoa Zapata.
I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, en virtud de lo cual piden revocar el fallo de segunda instancia. Como sustento de su reclamo refieren el proceso que adelantaron para lograr la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme del bien que tenían en común y proindiviso con cuatro propietarios más, los que fueron vinculados por el juez para integrar en debida forma el litis consorcio necesario.
La decisión del a quo que acogió las pretensiones fue revocada en la segunda instancia, incurriéndose en vía de hecho al no valorar las pruebas presentadas ni referirse a la determinación de la lesión enorme, quitándoles legitimidad al decirles que sólo podían reclamar por la cuota parte de sus derechos y no por la totalidad del contrato.
El tribunal denegó el amparo al considerar que previo al análisis de las pruebas y las alegaciones, la juez debía abordar el estudio del presupuesto de la legitimación en la causa, condición necesaria para decidir de mérito la pretensión y como en este caso la funcionaria refiere los hechos procesales y las normas pertinentes, se descarta el capricho y la arbitrariedad como guía de la sentencia cuestionada.
Los accionantes al impugnar el fallo insisten en las falencias de la decisión combatida y hacen énfasis en la obligación que tenía el juzgador para integrar el litis consorcio necesario derivado de la relación negocial base del proceso. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Y en el presente asunto la decisión controvertida no se observa antojadiza, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, por lo que como el fallo fustigado no es arbitrario porque expone las razones fácticas y legales por las cuales se revoca la sentencia de primera instancia, además que como los mismos accionantes lo reconocen el litis consorcio fue integrado en debida forma con los restantes vendedores, quienes, por demás, al comparecer se opusieron a las pretensiones y pidieron revocar el fallo del a quo.
Por manera que la sentencia debe ser confirmada. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24