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T 0500122030002006-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 050012203000-2006-00052-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de febrero 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Luz Fanny Gil Vargas contra el Juzgado Quinto Civil de Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Luz Fanny Gil Vargas solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Av. Villas. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante, proveído del cual fue notificada personalmente la accionante y no formuló objeciones, pues desconocía que tenía derecho a la reliquidación de la obligación. El juzgado dictó sentencia, mediante la cual ordenó el remate del bien perseguido, fijó fecha, realizó la diligencia y adjudicó el inmueble.

Por lo anterior la gestora del amparo solicitó que a través de fallo de tutela se disponga la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario por mandato de la Ley 546 de 1999, o la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la notificación de la demanda. 2. El Banco Comercial Av. Villas refirió que el proceso ejecutivo se inició en fecha posterior a la vigencia de la Ley 546 de 1999, el crédito fue reliquidado en debida forma con abono a favor de la accionante de $8’005.757,oo en aplicación de las normas impartidas por el Gobierno Nacional.

Por lo que no le vulneró ningún derecho fundamental; además, las oportunidades procesales para la accionante transcurrieron de acuerdo con los lineamientos de la ley. La obligación crediticia está garantizada con una hipoteca de primer grado y la deudora incurrió en mora. 2.1. Por su parte el juzgado accionado expresó que dentro del proceso ejecutivo contra Luz Fanny y Carolina María Gil Vargas, la demanda fue presentada el 12 de julio de 2000, libró mandamiento de pago el 19 de julio de 2000, las demandadas se notificaron personalmente el 19 de julio de 2001 y el 12 de septiembre de 2002 respectivamente y no hicieron ninguna manifestación; finalmente se dictó sentencia que ordenó la venta del inmueble en pública subasta.

No exigió la reliquidación del crédito, pues el pagaré aportado fue en unidades de valor real, sistema actual de financiación de vivienda. Resaltó que la promotora de la acción le otorgó poder a una abogada, para solicitar nulidad por carencia total de poder, solicitud que fue resuelta el 8 de julio de 2005 desfavorablemente. Agregó que el Juzgado no dio por terminado el proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en razón a que el mismo fue instaurado después de la vigencia de esa disposición. Que de acuerdo a la sentencia T - 423 de 1992 de la Corte Constitucional en ningún momento vulneró el derecho a la vivienda, pues este derecho se encuentra clasificado dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, la actuación se adelantó en debida forma.

De otro lado, la tutela contra decisiones judiciales es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial. 3. El Tribunal Superior de Distrito Superior de Medellín negó la acción constitucional, pues no halló ninguna vulneración al debido proceso, ni a la defensa. En efecto, el proceso se desarrolló con apego a las normas procesales y con respeto a las formas propias del proceso ejecutivo hipotecario.

La petente dispuso de los medios de defensa y pretende escudar su negligencia por medio de la acción de tutela con el fin de evitar las consecuencias de una decisión judicial en firme. Con relación al amparo como mecanismo transitorio no se accede como quiera que no se vislumbra un perjuicio urgente e impostergable. 4. La accionante impugnó la decisión del Tribunal e insistió en que se le desconoció el derecho al debido proceso en el trámite de la ejecución, que culminó con el remate del inmueble por un monto que no es el debido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, por cuanto la accionante aspira a obtener en sede de tutela la terminación del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Av. Villas en su contra, pero el mismo ya se encuentra concluido mediante sentencia ejecutiva, que tuvo cabal cumplimiento con el remate y posterior adjudicación del inmueble que servía de garantía de cumplimiento de la obligación insoluta.

Luego, no puede pedir la accionante a estas alturas la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, menos aún si el proceso fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, razón por la cual no sería viable acudir, en ningún caso, a lo solicitado en tal sentido. De otra parte, no habría lugar a declarar la nulidad que subsidiariamente solicita, pues a esa figura acudió tardíamente y sin éxito ante el juez de conocimiento y además, no se vislumbra transgresión alguna de los derechos de la ejecutada en el trámite del proceso adelantado ante el juzgado accionado donde tuvo oportunidad de oponerse al mandamiento ejecutivo, a la liquidación del crédito y a la sentencia de primer grado y no lo hizo.

Por tanto, la incuria procesal de la parte no permite reeditar ante el juez constitucional lo que debió ser planteado en oportunidad ante el juez natural. La acción de tutela no es una opción paralela ni alternativa de las actuaciones que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria dado su carácter excepcional y extraordinario y, por ello, no es posible hacer uso de ese mecanismo como si se tratara de una tercera instancia, lo cual atentaría contra la independencia y autonomía del juez competente y socavaría la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada.

En consonancia con lo discurrido se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 050012203000-2006-00052-01