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T 0500122030002006-00050-01 V2Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) Ref: 0500122030002006-00050-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 1° de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que concedió el amparo incoado a través de la solicitud de tutela elevada por ROGELIO LÓPEZ frente a PROTECCIÓN S.A., trámite al que fueron vinculados el Municipio de la Unión (Antioquia) y la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo el quebranto de los derechos fundamentales al pago oportuno de la pensión de jubilación pidió amparo tutelar, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. El 20 de septiembre de 2003, como trabajador del Municipio de la Unión-Antioquia, cumplió los requisitos para obtener la pensión mínima en el Fondo de Pensiones Protección S.A., donde se dirigió con el fin de tramitar su reconocimiento.

B. A través de tutela obtuvo que el municipio referido consignara lo correspondiente a su bono pensional, lo que sucedió aproximadamente en el mes de junio de 2005, momento a partir del cual le aceptaron que iniciara el trámite de su pensión de vejez, que en dos meses le darían respuesta. C. Actualmente Protección le manifestó que no era posible iniciar el pago porque la Oficina de Bonos Pensionales le respondió que no existe normatividad vigente para ello, y sólo hasta que la mencionada oficina autorice la garantía de pensión mínima, iniciará el pago de la misma, a partir de la solicitud, esto es, junio de 2005.

D. Adujo que en su cuenta individual tiene $79'755,000.00, pero que no se los pueden devolver porque tiene derecho a la garantía de pensión mínima, la que tampoco le cancelan hasta que no se reconozca la mencionada garantía, por eso acude como único recurso a la tutela y así obtener la subsistencia de su hogar y pagar las deudas, ya que por su edad, 64 años y medio, nadie le brinda oportunidad de trabajo para tratar de sobrevivir. 2.

Solicitó brindar la protección para ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y a Protección el pago inmediato, desde el momento que cumplió los requisitos. FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió porque consideró que "si un hombre tiene mínimo 62 años de edad y ha cotizado durante 1.150 semanas, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación; que es el caso del petente; derecho que se consolidó en septiembre 20 de 2003;" (fl.71, c.1), sin que Pensiones y Cesantías Protección hubiese procedido al reconocimiento y pago de la misma, ya que la Oficina de Bonos Pensionales de Minhacienda no otorga la garantía para el pago de la pensión mínima indispensable conforme al decreto 142 de enero 23 de 2006, debido a que el solicitante no acumuló capital suficiente para su financiación, afectando el mínimo vital y la vida digna; en consecuencia, ordenó a la oficina correspondiente del Ministerio accionado garantizar el pago de la pensión mínima, para que luego Protección proceda a reconocer y pagar la pensión de jubilación al accionante.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio tutelado impugnó el fallo, en suma, porque conforme a la ley 100 de 1993, las entidades en representación de sus afiliados, deben agotar el procedimiento administrativo establecido para dicho reconocimiento, que se hará con base en la información que suministre la AFP, lo que hasta el 6 de marzo pasado no había acontecido, pese a que lo solicitó el 27 de febrero de los corrientes.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa precisar que la queja se contrae a la solicitud del accionante para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, a la que afirma, tiene derecho por el cumplimiento de los requisitos, y hasta la fecha no ha podido disfrutar de ella.

Por ello, se hace necesario recordar que, ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

Para el sub judice, cumple destacar, delanteramente, que la queja constitucional formulada, en estrictez, alude al silencio de las accionadas frente a la solicitud del 8 de agosto de 2005, luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, merced a que no se demostró haberle brindado al promotor de la tutela, la respuesta pertinente, pese a que desde aquélla data hasta la época de presentación del libelo tutelar (1° de febrero de 2006) transcurrieron aproximadamente seis meses, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

En pronunciamiento de la Sala, que guarda cabal simetría con el tema aquí suscitado, se puntualizó que “ era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración de ese atributo en la medida en que cuando se propuso esta acción, habían transcurrido más de ocho meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación que había formulado el accionante a la entidad accionada, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.” (sent. del 4 de agosto de 2003,exp. 00395).

Así las cosas, se impone conceder la protección, de cara al derecho de petición, toda vez que, itérase, en este caso el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A., dentro del término legal previsto, no resolvió la petición, justificándolo en el hecho de la falta de garantía de pensión mínima para el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, quien a su vez dijo, que previamente, el fondo accionado, debe remitir completa la documentación e información del beneficiario y no lo ha hecho, por ello, la orden que se impartirá será para que se pronuncie, en debida forma, para proseguir con el trámite que corresponde, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, si a ello hubiere lugar. 3.

Ahora bien, en torno al amparo para el reconocimiento y pago, es claro que la discusión queda en el terreno legal, respecto de cual, harto se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y de suyo restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, razón para revocar, en ese aspecto, el fallo del a quo.

Así, pues, el debate suscitado, en puridad, escapa a la órbita propia de los derechos fundamentales, precisando que no se aludió, menos acreditó, que el punto comprometa el mínimo vital del querellante o de su entorno familiar. 4. En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida por las razones que se acaban de exponer, para brindar protección al derecho de petición del accionante, en lo demás se revocará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada, en su lugar se ampara el derecho de petición, en consecuencia ORDENA a Pensiones y Cesantías Protección S.A., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, envíe la documentación e información requerida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para que ésta pueda continuar con el trámite que corresponda.

En lo demás, se REVOCA. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. jaime alberto arrubla paucar MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp.00050-01